Veremos un caso de Suspensión de los cobros del SIN al existir una impugnación en proceso, como anular el caso, aquí te lo mostramos.
Tabla de contenido
Introducción
Muchas veces empresas o contribuyentes pueden ser objeto de fiscalización o observación por el sin, pero hay normativa que respalda al contribuyente para poder afrontar un debido proceso sabiendo todos tus derechos a la hora de afrontar por estos.
Por esta razón queremos hacerte conocer un caso particular donde no nos enfocamos en el hecho de la observación por parte de impuestos, sino que que nos centramos en el tema del debido proceso que de cierta manera, sí se puede objetar ante el SIN, si incumple los derechos del contribuyente, así como mas cobros indebidos, anulando estos si incumple los derechos del contribuyente.
Principios a tomar en cuenta
- Principio de impugnación (Art. 180-II de la Constitución Política del Estado): Establece que todo procedimiento judicial o administrativo debe prever un mecanismo para recurrir un acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo.
- Principio del debido proceso (Art. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, Arts. 131 de la Ley N° 2492, 4 inc. c) e i), 51-I, 54 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo): Garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en un proceso, incluyendo el derecho a la defensa.
- Prevalencia de los derechos del sujeto pasivo: El Tribunal enfatizó la necesidad de resguardar los derechos del contribuyente.
Derechos del contribuyente
El contribuyente puede impugnar
Normativa, se establece dos vías de impugnación vigentes:
a) la vía administrativa, mediante el Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y el Recurso Jerárquico, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sujeta a lo previsto en los Artículos 131, 143 y 144 de la Ley N* 2492 (CTB); y
b) la vía judicial, por medio de la Demanda Contencioso Tributaria, en sujeción a los Artículos 174, 214 al 302 de la Ley N* 1340 (CTb),
Efecto de la impugnación
El efecto de la impugnación de un acto de la Administración Tributaria en la vía judicial, e: Artículo 231 de la Ley N* 1340 (CTb) establece que la presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados.
Ante Actuaciones indebidas
La terminación de un procedimiento, el Parágrafo | del Artículo 51 de la Ley N” 2341 (LPA) establece que el procedimiento administrativo terminará por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley; concordante con el Artículo 54 de la misma Ley, que dispone que la Administración Pública no iniciará ninguna ejecución que limite los derechos de los particulares sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal mediante resolución con el debido fundamento jurídico que le sirva de causa.
Actos anulables
Indica que los actos administrativos son y deberán ser considerados válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados e revocados, para lo cual es necesario que los mencionados vicios de procedimiento, sean denunciados por el interesado ante la Autoridad Administrativa competente, toda vez que cuando se trata de actos anulables, por lo general los vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de hecho.
Siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, ai haberse verificado tal situación, conforme dispone:
# Los Artículos 115 Parágrafo Il y 117 Parágrafo 1, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso,
#Parágrafo Il, Artículo 36 de la Ley N* 2341 (LPA) aplicable supletoriamente al caso, en virtud de los Artículos 74 Numeral 1 de la Ley N* 2492 (CTB) y 201 de la Ley N* 3092 (Título Y del CTB), señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico: o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; asimismo, el Artículo 55 del Decreto Supremo N* 27113 (RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
Análisis de normativa
Mencionando todo esto podemos denotar que el contribuyente puede defenderse a cobros que persistan a pesar de estar en una en un proceso de impugnación, mientras el contribuyente todavía esté en plazos para poder defenderse, el SIN no puede realizar o emitir otra resolución determinativa haciendo caso omiso a una ARIT o si se siga en un proceso de impugnación ante un recurso jerárquico, o un contencioso administrativo.
Puedes impugnar, porque se estaría yendo en contra un debido proceso y se puede anular hasta el vicio más antiguo.
Caso precedente
En este caso contamos con un precedente en el cual un contribuyente pasó por varios procesos, prevaleciendo sus derechos y evitando así que el SIN, vulnere el debido proceso.
El presente caso trata sobre la controversia suscitada entre el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y la Fundación Agro en relación a la determinación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2007. Inicialmente, un contribuyente (Fundación Agro) gozaba de la exención del IUE otorgada mediante Resolución Administrativa N° xx/95. Sin embargo, en 2008, el SIN revocó dicha exención a través de la Resolución Administrativa N° xxx/2008, lo que dio lugar a una serie de determinaciones de deuda tributaria, recursos impugnativos y resoluciones de las instancias administrativas y judiciales.
Precedente del caso
- Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0018/2013
- Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0682/2013
- Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 485/2016
- Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0378/2018
- Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2482/2018
- Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 17/2021
Cronología de los hechos del caso:
- En 1995, se otorgó la exención del IUE a la Fundación Agro mediante Resolución Administrativa N° 361/95.
- En 15/04/2008, el SIN revocó dicha exención a través de la Resolución Administrativa N° 152/2008.
- el contribuyente impugnó la resolución Administrativa, estando en proceso, mientras tanto, El 13/12/2011, El SIN determinó deuda tributaria del IUE de la gestión 2007 a la Fundación Agro mediante Resolución Determinativa “primera”
- El 07/01/2013 la ARIT emitió la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0018/2013 confirmando la deuda tributaria.
- El 03/06/2013 la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2013 anuló obrados hasta la Resolución Determinativa “primera”, disponiendo que el SIN emita nueva resolución considerando la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008.
- La Administración Tributaria recurrió judicialmente la Resolución AGIT-RJ 0682/2013, pero mantuvo firme dicha Resolución Jerárquica mediante Sentencia en 2016.
- El 30/05/2018, el SIN emitió la Resolución Determinativa “segunda”estableciendo deuda tributaria del IUE 2007 a la Fundación Agro, sin considerar la firmeza de la Resolución N° 152/2008.
- El 24/09/2018 la ARIT-CBA/RA 0378/2018 anulando la Resolución Determinativa “segunda”.
- La ARIT y la AGIT anularon dicha Resolución Determinativa al considerar que el SIN no demostró la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008.
- El SIN interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2482/2018 que confirmó la anulación de la Resolución Determinativa.
- el SIN, interpuso un contencioso administrativo ante el tribunal supremo de justicia, donde anula y confina la anulación de la Resolución determinativa, hasta el vicio más antiguo.
Posturas de las partes
#Postura del SIN
La Administración Tributaria intentó sustentar su posición alegando la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° PRIMERA y un Auto Supremo, pero la Autoridad de Impugnación determinó que eso no era fundamento válido para desconocer un fallo judicial firme y obligatorio.
emitió la Resolución Determinativa N° SEGUNDA, estableciendo de oficio las obligaciones impositivas del IUE de la gestión 2007 a la Fundación Agro, limitándose a señalar que la Resolución Administrativa N° 152/2008 se encontraba vigente y se presumía legítima, sin aportar documentos que acreditaran que dicha resolución había adquirido firmeza.
#Postura del contribuyente
La Fundación Agro argumentó que, si bien el SIN revocó la exención del IUE mediante la Resolución Administrativa N° 152/2008, esta última resolución no había adquirido firmeza debido a que la Fundación había presentado un recurso de apelación ante la instancia judicial impugnando dicha revocatoria.
El motivo por el cual el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución Determinativa N° 171839000191 fue que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2013, la cual había adquirido firmeza al ser confirmada judicialmente.
Dicha Resolución Jerárquica instruyó a la Administración Tributaria emitir una nueva resolución determinativa en consideración a la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008 que revocó la exención del IUE otorgada inicialmente a FUNDACIÓN AGRO.
#Postura de la autoridades
AGIT
AGIT-RJ 2482/2018 basó la anulación de la Resolución Determinativa considerando la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008, pero no consideró que dicha Resolución Determinativa aplicó estrictamente la normativa legal vigente en cuanto a la exención del IUE, y que la Ley N° 2493 y su Reglamento (Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05) determinaron la abrogación automática de la exención a partir de la vigencia de dicha Ley.
Determinó que el SIN no cumplió con lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2013, que dispuso que el SIN no debía determinar deuda tributaria alguna mientras no obtuviera un fallo definitivo respecto a si el contribuyente (Fundación Agro) ya no gozaba de la exención del IUE. En otras palabras, el SIN debía esperar a que la Resolución Administrativa N° 152/2008 adquiriera firmeza antes de proceder a determinar las obligaciones impositivas del contribuyente.
Motivos de la observación
1.Observación sobre el IUE
La principal observación que originó la determinación de la deuda tributaria por el IUE gestión 2007 contra FUNDACIÓN AGRO, fue que la Administración Tributaria consideró que dicha entidad no cumplía los requisitos y condiciones para mantener la exención del IUE otorgada mediante la Resolución N° 361/95, debido a:
- Destinar parte de las utilidades (excedentes) al pago de primas, contraviniendo la normativa.
- Realizar actividades de intermediación y comerciales, incumpliendo los requisitos para la exención.
En base a esto, la Administración revocó la exención mediante la Resolución N° 152/2008 y determinó el adeudo por el IUE 2007. Sin embargo, la controversia central fue que según la Resolución AGIT-RJ 0682/2013 confirmada judicialmente, la Administración no podía determinar adeudos mientras no obtenga un fallo definitivo que confirme la validez de la Resolución N° 152/2008 que revocó la exención inicial.
2.Observación sobre adeudo sin fallo definitivo
La controversia central radicaba en que, la Resolución Administrativa N° 152/2008 se encontraba impugnada ante la instancia judicial, por lo que no podía considerarse firme mientras no se resolviera de forma definitiva el proceso judicial correspondiente.
Al no haber adquirido firmeza la Resolución Administrativa N° 152/2008, la exención del IUE otorgada originalmente mediante la Resolución Administrativa N° 361/95 seguía vigente, y por lo tanto, el SIN no tenía fundamento legal para determinar deuda tributaria alguna del IUE para la gestión 2007.
Según la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2013 confirmada judicialmente, la Administración Tributaria no podía determinar adeudos mientras no obtenga un fallo definitivo que confirme la validez de la Resolución N° 152/2008 que revocó la exención inicial.
Conclusión del caso
Por lo que aclaremos que:
Una resolución administrativa se considera firme cuando ha agotado todas las instancias de impugnación administrativa y judicial previstas por ley, y no existen recursos o acciones pendientes de resolución que puedan modificar o revocar dicha resolución.
- La AGIT consideró que la exención del IUE a favor de la Fundación Agro seguía vigente, y en consecuencia, anuló la Resolución Determinativa N° 171839000191 que estableció deuda tributaria del IUE a dicha entidad.
- Por consiguiente también el Tribunal Supremo de Justicia, en su análisis, determinó que la AGIT actuó correctamente al anular obrados mientras no se resolviera judicialmente sobre la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008, el SIN no podía proceder a determinar deuda tributaria del IUE a la Fundación Agro, pues la exención otorgada en 1995 seguía vigente al no existir una revocatoria firme.
- Es decir, mientras la Resolución Administrativa N° 152/2008 estaba siendo impugnada judicialmente por la Fundación y, por lo tanto, no había adquirido firmeza, el SIN igualmente determinó las obligaciones impositivas del IUE a la Fundación, cobrándole el impuesto.
- El Tribunal enfatizó la prevalencia de los derechos del sujeto pasivo y el respeto al debido proceso, por lo que confirmó la decisión de la AGIT correctamente al anular obrados hasta la Resolución Determinativa del SIN y instruir al SIN a emitir una nueva resolución determinativa una vez que se resuelva de forma definitiva la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008.
El Tribunal enfatizó la prevalencia de los derechos del sujeto pasivo y el respeto al debido proceso, por lo que confirmó la decisión de la AGIT correctamente al anular obrados hasta la Resolución Determinativa del SIN y instruir al SIN a emitir una nueva resolución determinativa una vez que se resuelva de forma definitiva la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008.
Conclusión de la suspensión de los cobros del SIN al existir una impugnación
Este caso sienta un precedente importante en la defensa de los derechos del contribuyente y la obligación de la Administración Tributaria de respetar el debido proceso. Se determinó que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) no puede determinar y cobrar deudas tributarias mientras existan impugnaciones pendientes de resolución definitiva sobre la revocatoria de exenciones u otros aspectos que afecten la obligación tributaria. Se enfatiza la prevalencia de los derechos del contribuyente y el respeto al debido proceso en materia tributaria.
Espero que este post te haya ayudado a saber más sobre «Suspensión de los cobros del SIN al existir una impugnación«.
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Mariela Ortega Chosgo
Contadora Pública con experiencia en auditoría, apoyo al contribuyente y comercio internacional.