Nueva RND 102500000019 Reglamento para facilidad de Pago 2025
Conocías esta nueva RND 102500000019 nuevo Reglamento para facilidad de Pago que salió en 2025.
Introducción
El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Bolivia ha publicado recientemente la Resolución Normativa de Directorio N° 102500000019 que establece un nuevo Reglamento para Facilidades de Pago. Esta normativa, emitida el 23 de abril de 2025 y con vigencia a partir del 5 de mayo de 2025, introduce importantes cambios en los requisitos, condiciones y procedimientos aplicables a la solicitud y autorización de facilidades de pago para el cumplimiento de deudas tributarias.
Base legal y fundamentos de la normativa
La nueva RND se fundamenta en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano), que otorga a la Administración Tributaria la facultad de dictar normas administrativas de carácter general. Específicamente, según el Artículo 55 de la misma Ley, la Administración Tributaria puede conceder facilidades para el pago de deudas tributarias «por una sola vez con carácter improrrogable» a solicitud expresa del contribuyente, incluso cuando ya se ha iniciado la ejecución tributaria.
Asimismo, el Numeral 7 del Artículo 66 del Código Tributario faculta expresamente a la Administración Tributaria a conceder Facilidades de Pago, mientras que el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310, modificado por los Decretos Supremos N° 3442 y N° 5145, establece las condiciones específicas para estas concesiones.
Normativas abrogadas
El Artículo Único de la Disposición Abrogatoria establece que, a partir de la vigencia de la nueva resolución, quedan abrogadas tres normativas anteriores:
RND N° 102200000017 del 29 de julio de 2022: Normativa principal que regulaba las facilidades de pago hasta la emisión de la nueva resolución. Establecía los procedimientos, requisitos y condiciones para la solicitud y otorgamiento de facilidades de pago, tanto para deudas tributarias bajo la Ley 2492 como para aquellas bajo la Ley
RND N° 102300000002 del 20 de enero de 2023: Esta resolución modificaba algunos aspectos específicos de la normativa principal de facilidades de pago, ajustando ciertos procedimientos y requisitos.
RND N° 102400000010 del 11 de abril de 2024: La más reciente de las normativas abrogadas, que introdujo cambios adicionales al régimen de facilidades de pago, probablemente para adaptarse a nuevas necesidades administrativas o corregir aspectos operativos.
Nueva RND 102500000019 Reglamento para facilidad de Pago
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RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 102500000019 – REGLAMENTO PARA FACILIDADES DE PAGO
102500000019
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 102500000019
R-0011-01
REGLAMENTO PARA FACILIDADES DE PAGO
La Paz, 23 de abril de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, otorga a la Administración Tributaria la facultad de dictar normas administrativas de carácter general que permitan la aplicación de la normativa tributaria, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Que el Artículo 55 de la citada Ley, dispone que la Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria.
Que el Numeral 7 del Artículo 66 del Código Tributario Boliviano, de manera específica faculta a la Administración Tributaria a conceder Facilidades de Pago.
Que el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, modificado por el Decreto Supremo N° 3442 de 27 de diciembre de 2017 y el Decreto Supremo N° 5145 de 10 de abril de 2024, instituye las condiciones para la concesión de Facilidades de Pago, estableciendo que la Administración Tributaria se encuentra facultada a emitir las disposiciones complementarias necesarias para su aplicación.
Que mediante Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 102200000022 de 29 de septiembre de 2022, modificada por la Disposición Adicional Segunda de la RND N° 102300000007 de 3 de marzo de 2023, el Servicio de Impuestos Nacionales implementó el Sistema Integrado de la Administración Tributaria en Línea (SIAT en Línea), como plataforma oficial para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, disponible en la página web institucional www.impuestos.gob.bo. Dicho sistema integra las funcionalidades de la Oficina Virtual y otros servicios complementarios orientados a la digitalización de trámites tributarios.
En ese contexto, se considera necesario incorporar el módulo «Facilidades de Pago» al SIAT en Línea, con el propósito de simplificar y estandarizar los procedimientos administrativos asociados a la concesión de facilidades de pago, optimizar los procesos de atención y fortalecer la gestión tributaria mediante el uso eficiente de herramientas digitales, en línea con las políticas institucionales de modernización y mejora del servicio al contribuyente.
Que conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, Reglamento de aplicación de la Ley Nº 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales, el Presidente Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra autorizado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.
POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Objeto).- La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos, condiciones, plazos y procedimientos aplicables a la solicitud, autorización y seguimiento de facilidades de pago para el cumplimiento de deudas tributarias y/o el pago de multas por contravenciones tributarias.
Artículo 2. (Alcance).- Las disposiciones de esta Resolución son aplicables a los sujetos pasivos, terceros responsables de obligaciones tributarias, sucesores de personas naturales, personas colectivas o jurídicas que asuman pasivos tributarios de otras, así como a los socios o accionistas que asuman la responsabilidad de obligaciones tributarias en los casos de liquidación o disolución de sociedades.
Artículo 3. (Restricciones).- I. Conforme al Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310, no se podrá solicitar Facilidades de Pago para las deudas correspondientes a los siguientes impuestos:
1. Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA): Retenciones (Artículos 8, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 21531).
2. Impuesto a las Transacciones (IT):
a) Retenciones (Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 21532).
b) Transferencias gratuitas u onerosas de bienes inmuebles, vehículos y otros bienes sujetos a registro (Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 21532).
3. Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE): Retenciones, Beneficiarios del Exterior y Remesas por Actividades Parcialmente Realizadas en el País (penúltimo párrafo del Artículo 3, Artículos 34 y 43 del Decreto Supremo Nº 24051).
4. Impuesto al Valor Agregado (IVA): Importaciones.
5. Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior (ISAE).
6. Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).
7. Impuesto a la Participación al Juego (IPJ).
8. Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).
II. Se excluyen de las restricciones del Parágrafo I precedente, las deudas tributarias por retenciones y percepciones establecidas en un procedimiento de determinación de oficio, según lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310.
III. En cumplimiento con lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, no procederá la solicitud de Facilidad de Pago para deudas que se encuentren dentro de Facilidades de Pago incumplidas, ya sea por la misma deuda tributaria y/o multa o por sus saldos pendientes. Esta restricción no aplica a sucesores de personas naturales, personas jurídicas que asuman los pasivos tributarios de otras, o los socios o accionistas responsables de sociedades en proceso de liquidación o disolución.
IV. No se admitirá la solicitud de Facilidades de Pago en los siguientes casos:
1. Declaraciones Juradas, que se encuentren en proceso de rectificación a favor del contribuyente, mientras no se emita una Resolución Administrativa que autorice dicha rectificación.
2. Declaraciones Juradas rectificatorias a favor del fisco presentadas una vez iniciada la fiscalización o verificación cuyo alcance comprenda el mismo impuesto y periodo fiscal de la Declaración Jurada en consideración a lo establecido por el Artículo 27 del Decreto Supremo N° 27310.
3. Obligaciones tributarias cuyos pagos a cuenta estén pendientes de Corrección de Error Material (CEM).
Artículo 4. (Efectos de la Facilidad de Pago).- I. Conforme lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Nº 2492 y Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310, la concesión de Facilidad de Pago tendrá por efecto:
1. La conclusión de la fiscalización o del proceso de determinación, si la Facilidad de Pago es solicitada después de notificada la Vista de Cargo y hasta antes de notificada la Resolución Determinativa.
2. La suspensión del procedimiento sancionador, cuando la Facilidad de Pago se solicite después de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.
3. La suspensión del término de la prescripción respecto a la facultad de imponer y/o ejecutar sanciones, mismo que continuará en su cómputo a partir del día siguiente a la fecha de incumplimiento de la Facilidad de Pago.
4. La suspensión de la Ejecución Tributaria.
II. Cuando la Facilidad de Pago sea concedida estando en curso la ejecución tributaria, el efecto suspensivo al que se refiere el Parágrafo III del Artículo 55 de la Ley Nº 2492, implicará la suspensión de su ejecución, manteniendo las medidas coactivas aplicadas hasta antes de notificada la Resolución Administrativa que autorice la Facilidad de Pago, salvo la retención de fondos y valores, retención de pagos que deban realizar terceros y la clausura por el no pago de adeudos tributarios.
En el caso del registro de requerimiento de pago en el Sistema CONTROLEG II de la Contraloría General del Estado, en tanto la Facilidad de Pago se encuentre vigente, procederá el cambio de estado del proceso de «Ejecutoriado en contra del demandado» a «Con Facilidad de Pago – Artículo 55 del Código Tributario» o «Convenio de Pago».
CAPÍTULO II
PLAZO, REQUISITOS Y CONDICIONES DE LA FACILIDAD DE PAGO
Artículo 5. (Plazo).- Se podrán conceder Facilidades de Pago por un plazo de hasta treinta (30) meses en cuotas mensuales. Este plazo se computará desde el primer día hábil del mes siguiente a la notificación de la Resolución Administrativa que autorice la Facilidad de Pago.
Artículo 6. (Requisitos).- I. Para acceder a una Facilidad de Pago, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) y emplear sus credenciales de acceso para ingresar al módulo «Facilidades de Pago» disponible en la plataforma SIAT en Línea.
Asimismo, deberá realizar el pago inicial correspondiente conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Resolución y garantizar el cumplimiento mediante el pago o la presentación de alguna de las garantías señaladas en el Capítulo III de la presente Resolución, cuyo porcentaje y/o cuantía en ambos casos será determinado según el monto de la obligación tributaria objeto de la solicitud de facilidad de pago.
II. Tratándose de solicitudes de Facilidad de Pago por deudas tributarias y/o multas contempladas en una Resolución Administrativa de Autorización de Facilidad de Pago incumplida, adicionalmente a los requisitos señalados en el Parágrafo precedente, el o los sucesores debidamente acreditados, deberán presentar nota dirigida a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, solicitando acogerse a esta modalidad de pago, especificando las obligaciones tributarias y adjuntando, según corresponda, la siguiente documentación:
a) Sucesores de Personas Naturales y Sucesión Indivisa
i. Testimonio de la Declaratoria de Herederos o Aceptación de Herencia (fotocopia legalizada).
b) Personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra
i. Disposición Normativa o documento equivalente que disponga de forma expresa la sucesión de pasivos tributarios.
ii. Testimonio de Poder o documento equivalente que acredite la personería del solicitante (fotocopia legalizada).
c) Socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución
i. Testimonio de escritura pública o documento equivalente que acredite la liquidación o disolución de la sociedad (fotocopia legalizada).
ii. Testimonio de Poder que acredite la personería del solicitante (Fotocopia legalizada).
Artículo 7. (Obligaciones Tributarias admisibles para solicitud de Facilidades de Pago).- I. Se podrá solicitar Facilidad de Pago por obligaciones tributarias y/o multas por contravenciones tributarias, correspondientes a los siguientes documentos de deuda: Declaraciones Juradas, Vistas de Cargo, Autos Iniciales de Sumario Contravencional, Actas de Infracción, Autos de Multa, Resoluciones Determinativas, Resoluciones Sancionatorias o Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, siempre que estén notificadas y hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico. También se podrá solicitar Facilidad de Pago por cualquier título de ejecución tributaria previsto en el Artículo 108 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, con las siguientes especificaciones:
a) En el caso de deudas tributarias, cada cuota incluirá el mantenimiento de valor e intereses hasta la fecha de pago.
b) En el caso de multas por contravenciones, cada cuota incluirá el mantenimiento de valor hasta la fecha de pago.
II. En las obligaciones tributarias derivadas de Vistas de Cargo o Resoluciones Determinativas, la Facilidad de Pago comprenderá el tributo omitido actualizado, los intereses correspondientes y la multa por las contravenciones aplicables.
III. En los casos de sumarios contravencionales derivados de Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, la Facilidad de Pago se podrá solicitar y otorgar tanto para la deuda tributaria como para la sanción aplicable, con el fin de preservar la reducción de sanciones.
Artículo 8. (Pago Inicial).- El importe del pago inicial de la Facilidad de Pago se determinará en función del total de la deuda tributaria y/o multa a fecha de generación de la solicitud, pago que deberá realizarse en efectivo a través del módulo «Facilidades de Pago» del SIAT en Línea, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a los porcentajes mínimos establecidos a continuación:
Monto Total de la Deuda Tributaria y/o Multa sujeta a Facilidades de Pago (En Bolivianos)
Pago Inicial
Menor o igual a 100.000
5%
Mayor a 100.000 hasta menor o igual a 500.000
7,50%
Mayor a 500.000 hasta menor o igual a 1.000.000
10%
Mayor a 1.000.000
15%
Si habiendo efectuado el pago inicial, no se concretara la constitución de la garantía, la solicitud de Facilidad de Pago se considerará desistida. En tal caso, el pago inicial será considerado como pago a cuenta de los adeudos tributarios que originaron la solicitud, aplicándose lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492.
Artículo 9. (Cuota Mensual).- I. Cada cuota mensual estará conformada por montos consecutivos y variables, calculados después de descontado el pago inicial y la garantía en efectivo y/o valores fiscales. Dicho monto se obtendrá dividiendo la suma de los saldos de las obligaciones tributarias sujetas a la Facilidad de Pago, entre el número de cuotas solicitado.
II. La cuota mensual deberá ser actualizada a la fecha de pago, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 2492 y el Decreto Supremo N° 27310.
III. El número de cuotas se determinará en función del plazo concedido y el monto mínimo de cuota mensual establecido en la presente Resolución.
Artículo 10. (Importe Mínimo de la Cuota Mensual).- A efecto de la autorización de Facilidades de Pago, el importe consolidado de la cuota mensual correspondiente al total de componentes comprendidos en la solicitud, no podrá ser inferior al equivalente a 200 UFV (Doscientas Unidades de Fomento de Vivienda), descontando el pago inicial y garantía cuando esta sea en efectivo y/o valores fiscales.
Artículo 11. (Imputación de Pagos).- I. El pago inicial será imputado a cada obligación tributaria comprendida en la solicitud de Facilidad de Pago, considerando el porcentaje mencionado en el Artículo 8 de la presente Resolución.
II. La garantía en efectivo y/o en valores fiscales, será imputada considerando lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Resolución.
Artículo 12. (Vencimiento y condiciones para el pago de cuotas).- I. El pago de la primera cuota mensual deberá efectuarse, como máximo, hasta el último día hábil del mes siguiente a la notificación de la Resolución Administrativa que autoriza la Facilidad de Pago.
II. Las cuotas mensuales subsiguientes deberán ser canceladas, sin excepción, hasta el último día hábil de cada mes, manteniéndose este plazo vigente hasta la conclusión de la Facilidad de Pago.
III. Cada cuota mensual deberá ser pagada en su totalidad mediante el identificador de deuda generado a través del módulo «Facilidades de Pago» del SIAT en Línea, el cual no requerirá renovación, dado que la actualización de la deuda se realizará de manera automática.
Artículo 13. (Tolerancia en el pago de Cuotas Mensuales).- I. Cuando no se realice el pago de una cuota mensual, esta será marcada como «Observada», sin que ello implique el incumplimiento de la Facilidad de Pago. En este caso, el siguiente pago cubrirá la cuota que hubiere sido «Observada», debiendo ser regularizada hasta la fecha de vencimiento de la subsiguiente cuota mensual.
II. La tolerancia establecida en el Parágrafo precedente, no será aplicable a las dos (2) últimas cuotas programadas, ni a Facilidades de Pago otorgadas por dos (2) cuotas.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS
Artículo 14. (Tipos de Garantía).- A efecto de la autorización de una Solicitud de Facilidad de Pago, deberá constituirse una de las siguientes garantías:
a) Garantía en Efectivo
b) Garantía en Valores Fiscales
c) Garantía a Primer Requerimiento
d) Garantía Hipotecaria
Artículo 15. (Garantía en Efectivo).- El importe de la garantía deberá ser calculado en base a la deuda tributaria y/o multa a fecha de generación de la solicitud de la Facilidad de Pago y ser pagado en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, a través del módulo «Facilidades de Pago» del SIAT en Línea, conforme los siguientes porcentajes:
Monto Total de la Deuda Tributaria y/o Multa sujeta a Facilidades de Pago (En Bolivianos)
Garantía
Menor o igual a 100.000
5%
Mayor a 100.000 hasta menor o igual a 500.000
10%
Mayor a 500.000 hasta menor o igual a 1.000.000
15%
Mayor a 1.000.000
20%
Si habiéndose constituido la garantía en efectivo, no se hubiere realizado el pago inicial en el plazo establecido en el Artículo 8 de la presente Resolución, la solicitud de Facilidad de Pago, se tendrá por desistida. En tal caso, dicho pago será considerado como pago a cuenta de los adeudos tributarios que originaron la solicitud, aplicándose lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492. No obstante, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud cumpliendo con todos los requisitos establecidos.
Artículo 16. (Garantía en Valores Fiscales).- El importe de la garantía deberá ser calculado en base a la deuda tributaria y/o multa a fecha de generación de la solicitud de la Facilidad de Pago y ser pagado en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, a través del módulo «Facilidades de Pago» del SIAT en Línea, conforme los siguientes porcentajes:
Monto Total de la Deuda Tributaria y/o Multa sujeta a Facilidades de Pago (En Bolivianos)
Garantía
Menor o igual a 100.000
5%
Mayor a 100.000 hasta menor o igual a 500.000
10%
Mayor a 500.000 hasta menor o igual a 1.000.000
15%
Mayor a 1.000.000
20%
Si habiéndose constituido la garantía en valores fiscales, no se hubiere realizado el pago inicial en el plazo establecido en el Artículo 8 de la presente Resolución, la solicitud de Facilidad de Pago, se tendrá por desistida. En tal caso, dicho pago será considerado como pago a cuenta de los adeudos tributarios que originaron la solicitud, aplicándose lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492. No obstante, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud cumpliendo con todos los requisitos establecidos.
Artículo 17. (Garantía a Primer Requerimiento).- I. El importe de la garantía deberá ser calculado en base a la deuda tributaria y/o multa a fecha de generación de la solicitud de la Facilidad de Pago, conforme los siguientes porcentajes:
Monto Total de la Deuda Tributaria y/o Multa sujeta a Facilidades de Pago (En Bolivianos)
Garantía
Menor o igual a 100.000
5%
Mayor a 100.000 hasta menor o igual a 500.000
10%
Mayor a 500.000 hasta menor o igual a 1.000.000
15%
Mayores a 1.000.000
20%
II. La Garantía a Primer Requerimiento en original, deberá ser entregada al Departamento de Recaudación y Empadronamiento o Agencia Tributaria de la jurisdicción correspondiente, para su registro y custodia, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de generación de la solicitud, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Estar emitida a favor del Servicio de Impuestos Nacionales;
b) Señalar como objeto de la garantía: Pago de Adeudos Tributarios;
c) Estar expresada en bolivianos u otra moneda al tipo de cambio vigente;
d) Facultad expresa a favor de la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, para su cobro y ejecución inmediata a primer requerimiento, mención que deberá consignarse en la garantía;
e) Tener una vigencia de noventa (90) días corridos, posteriores a la fecha de vencimiento de la última cuota programada; vigencia que la Administración Tributaria podrá requerir al Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, sea ampliada mediante su renovación, esto excepcionalmente y mediante Resolución Normativa de Directorio, en caso de que se disponga una prórroga para el pago de las cuotas.
III. Si habiéndose constituido la garantía a primer requerimiento, no se hubiere realizado el pago inicial en el plazo establecido en el Artículo 8 de la presente Resolución, la solicitud de Facilidad de Pago, se tendrá por desistida. No obstante, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud cumpliendo con todos los requisitos establecidos.
IV. En el caso de Facilidades de Pago por deudas tributarias cuya ejecución se encuentre suspendida en aplicación de lo previsto en el Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 109 de la Ley N° 2492 o el párrafo tercero del Artículo 2 de la Ley Nº 3092, no se aplicará los porcentajes establecidos en el Parágrafo I precedente, debiendo constituir Garantía a Primer Requerimiento por el importe resultante de la diferencia entre el importe de la Garantía a Primer Requerimiento susceptible de ejecución y el pago inicial.
En ambos casos, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de generada la solicitud, deberá realizar el pago inicial y presentar en la dependencia operativa de su jurisdicción, la Garantía a Primer Requerimiento en original, para su correspondiente registro y custodia, caso contrario, la Facilidad de Pago se tendrá por desistida. Cuando la solicitud comprenda diversas obligaciones tributarias, se deberá constituir y presentar una o más Garantías a Primer Requerimiento por cada una de ellas.
Artículo 18. (Garantía Hipotecaria).- I. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, podrá constituir garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles urbanos, siempre que estos sean de su propiedad y se encuentren libres de todo gravamen, hipoteca o restricción, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Testimonio de propiedad del bien inmueble (Original o fotocopia legalizada);
b) Folio Real actualizado (Original) con antigüedad no mayor a treinta (30) días;
c) Certificado Alodial (de no gravámenes) actualizado, emitido por Derechos Reales (Original) y con una antigüedad no mayor a quince (15) días;
d) Certificado Catastral actualizado (Original o fotocopia legalizada);
e) Comprobantes de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las últimas cinco (5) gestiones (Original o fotocopia legalizada);
f) Plano de Línea y Nivel aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (Original o fotocopia legalizada);
g) Plano de construcción aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (Original o fotocopia legalizada, cuando exista construcción);
h) Plano de fraccionamiento (Original o fotocopia legalizada, en caso de propiedad horizontal);
i) Testimonio de Constitución de Garantía Hipotecaria de Inmueble suscrito por el propietario del inmueble o su representante legalmente acreditado (en caso de personas jurídicas), expedido por Notario de Fe Pública, identificando los datos del registro del inmueble en Derechos Reales y su ubicación precisa;
j) Otra documentación o información a ser requerida según el caso particular, conforme los requisitos señalados por el Código de Comercio, Código Civil, Ley de Seguros y normas conexas.
II. El valor del inmueble a considerar será el consignado en el Certificado Catastral, mismo que deberá cubrir como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago, calculada a fecha de generación de la solicitud de la Facilidad de Pago.
III. En el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la generación de la solicitud a través del módulo «Facilidades de Pago» del SIAT en Línea, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, deberá presentar mediante nota en la dependencia operativa de su jurisdicción, la totalidad de los requisitos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, caso contrario la solicitud se tendrá por desistida.
IV. Recepcionados los requisitos para la constitución de la Garantía Hipotecaria, se procederá a verificar y evaluar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, dentro el plazo de tres (3) días hábiles, de no encontrarse observaciones, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable quedará habilitado para realizar el pago inicial dentro los cinco (5) días hábiles siguientes. En caso de registrarse observaciones, la solicitud se considerará desistida. No obstante, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud cumpliendo con todas las condiciones y requisitos establecidos.
V. No podrá constituirse Garantía Hipotecaria para Facilidades de Pago por concepto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) Dependientes.
Artículo 19. (Sustitución de Garantía).- I. Durante la vigencia de la Facilidad de Pago, se podrá solicitar la sustitución de la Garantía a Primer Requerimiento o Garantía Hipotecaria por una Garantía en Efectivo o Garantía en Valores Fiscales, por un importe igual o mayor al veinte por ciento (20%) del saldo adeudado, en cuyo caso se ajustará el valor de las cuotas restantes.
Esta solicitud, deberá realizarse hasta cinco (5) días hábiles antes del vencimiento de la cuota mensual.
II. La aceptación de la sustitución de la garantía requerirá la emisión de una Resolución Administrativa, la cual se constituirá en un acto complementario a la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN
DE FACILIDADES DE PAGO
Artículo 20. (Uso de la plataforma SIAT en Línea).- I. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable podrá realizar la solicitud de Facilidades de Pago a través del módulo «Facilidades de Pago» del SIAT en Línea.
II. Las consultas sobre el pago inicial, garantía en efectivo o valores fiscales, pago de las cuotas mensuales y estado de la Facilidad de Pago, podrán gestionarse directamente a través del módulo «Facilidades de Pago» del SIAT en Línea.
Artículo 21. (Solicitud de Facilidades de Pago).- I. Una vez generada la solicitud de Facilidades de Pago a través del módulo «Facilidades de Pago» del SIAT en Línea, ésta se mantendrá disponible para su consolidación durante los cinco (5) días hábiles siguientes, salvo se trate de una solicitud con garantía hipotecaria, en cuyo caso el plazo se sujetará al procedimiento establecido en el Artículo 18 de la presente Resolución. Vencido dicho plazo, la solicitud se considerará desistida, en cuyo caso, el pago inicial o pago por garantía en efectivo o valores fiscales que se hubiere realizado, será considerado como pago a cuenta de los adeudos tributarios que originaron la solicitud, aplicando lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492.
Se tendrá por consolidada la solicitud de Facilidad de Pago, cuando se tengan cumplidos el pago inicial y la garantía dentro los plazos establecidos para el efecto.
II. Para la aplicación de la reducción de sanciones o el arrepentimiento eficaz, previstos en los Artículos 156 y 157 de la Ley N° 2492, se entenderá que la Facilidad de Pago surte efecto el día en que el contribuyente haya realizado el pago inicial y constituido la garantía correspondiente prevista en el Capítulo III de la presente Resolución.
Artículo 22. (Emisión y Notificación de la Resolución Administrativa).- I. La Resolución Administrativa que disponga la autorización o rechazo de la solicitud de Facilidades de Pago, será emitida y notificada dentro el plazo de veinte (20) días corridos, contados desde su consolidación.
II. En caso de solicitudes que comprometan la constitución de una garantía hipotecaria, verificada y evaluada la documentación de la garantía ofrecida, dentro los veinte (20) días siguientes al pago inicial, la Gerencia Distrital o GRACO, procederá a emitir Resolución Administrativa, misma que condicionará al solicitante a:
1. Suscribir la minuta de constitución de garantía hipotecaria de inmueble y registrar la respectiva hipoteca en Derechos Reales a favor del Servicio de Impuestos Nacionales y
2. Presentar el folio real actualizado que acredite la inscripción del gravamen, dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a su notificación.
Cumplidas ambas condiciones, se configurará la suspensión de la ejecución tributaria, cuando así corresponda.
El incumplimiento de las condiciones estipuladas en la Resolución Administrativa, dará lugar de manera automática, a la pérdida de validez de los efectos de dicho acto administrativo. En consecuencia, la solicitud de Facilidad de Pago será considerada desistida, habilitándose la ejecución tributaria de los títulos de ejecución y según corresponda, el inicio o la continuación de los procesos de determinación o sancionadores.
III. En el caso de solicitudes relacionadas con sumarios contravencionales derivados de Declaraciones Juradas o Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, realizadas después del vigésimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional y antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria:
1. Notificada la Resolución Administrativa de Autorización de la Facilidad de Pago, se deberá emitir y notificar la Resolución Sancionatoria que imponga la multa correspondiente, considerando la reducción prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492, cuya subsistencia estará condicionada al cumplimiento de la Facilidad de Pago.
2. En la Resolución Administrativa de Autorización, se establecerá expresamente que el acto sometido a Facilidad de Pago es el Auto Inicial de Sumario Contravencional.
3. En caso de incumplimiento de la Facilidad de Pago, perderá la reducción de sanciones, aplicándose el cobro de la sanción en el sesenta por ciento (60%), sobre el saldo del tributo omitido actualizado a la fecha del incumplimiento.
IV. La Resolución Administrativa de Autorización, así como la Resolución de Rechazo, serán notificadas al Sujeto Pasivo o Tercero Responsable de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492.
La Resolución que disponga el rechazo de la Facilidad de Pago, podrá ser recurrida conforme a las vías establecidas en la Ley N° 2492.
V. Notificada la Resolución Administrativa de Autorización, por obligaciones tributarias cuya ejecución se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 109 de la Ley N° 2492 o el Párrafo Tercero del Artículo 2 de la Ley Nº 3092, en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes, se procederá a la devolución de la Garantía a Primer Requerimiento constituida para dicho fin.
Artículo 23. (Desistimiento de la Solicitud de Facilidad de Pago).- I. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, podrá presentar su desistimiento de la solicitud de Facilidad de Pago mediante nota dirigida a la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente, siempre que éste se realice antes de la notificación con la Resolución Administrativa de Autorización o Rechazo.
II. En caso de desistimiento, los pagos realizados por concepto de pago inicial y garantía en efectivo y/o valores fiscales, no podrán ser utilizados para formalizar una nueva solicitud de Facilidad de Pago. Sin embargo, dichos importes serán considerados como pago a cuenta de las deudas tributarias y/o multas, incluidas en la solicitud desistida.
III. El desistimiento no afectará el reconocimiento de la deuda tributaria y/o multa objeto de la solicitud de Facilidad de Pago.
Artículo 24. (Rectificatorias en vigencia de la Facilidad de Pago).- Notificada la Resolución Administrativa de Autorización de Facilidad de Pago, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, no podrá rectificar los documentos de deuda (Declaraciones Juradas) contenidas en la misma, hasta que la Facilidad de Pago hubiera sido totalmente cumplida o incumplida.
Artículo 25. (Constitución de la Resolución Administrativa en Título de Ejecución Tributaria).- I. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución Administrativa de Autorización, de acuerdo con el Numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, ésta se constituirá en Título de Ejecución Tributaria por el saldo impago.
II. Cuando previamente a la autorización de la Facilidad de Pago se hubiere notificado el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) relacionado con deudas tributarias y/o multas contenidas en Títulos de Ejecución Tributaria, el incumplimiento de la Facilidad de Pago implicará la reanudación del proceso de ejecución tributaria con base en los títulos de ejecución tributaria originales, debiendo considerarse como pagos a cuenta los montos efectivamente pagados.
Artículo 26. (Control y Seguimiento de las Facilidades de Pago).- El control y seguimiento de las Facilidades de Pago autorizadas, estarán a cargo del Departamento de Recaudación y Empadronamiento, Departamento de Fiscalización o Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, según la dependencia dónde se encuentren radicados los documentos de deuda sujetos a Facilidad de Pago.
CAPÍTULO V
CONCLUSIÓN DE LA FACILIDAD DE PAGO
Artículo 27. (Cumplimiento de la Facilidad de Pago).- I. En el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de cumplida la Facilidad de Pago, la Gerencia Distrital o GRACO a través del módulo «Facilidades de Pago» del SIAT en Línea, emitirá el Auto de Conclusión, acto que será notificado conforme al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492, procediéndose además a la devolución y/o liberación de las garantías correspondientes, según el caso.
II. Dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación con el Auto de Conclusión, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente, en los casos aplicables, concluirá los procedimientos sancionadores, de acuerdo a lo siguiente:
1. En Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) notificado y cuyo procedimiento sancionador se hubiera iniciado antes de la solicitud de la Facilidad de Pago y dentro del plazo para el arrepentimiento eficaz, se emitirá Resolución Final de Sumario que declare extinguida la sanción por omisión de pago.
2. En el caso de deudas determinadas por la Administración Tributaria mediante una Resolución Administrativa que disponga la restitución de montos indebidamente devueltos (CEDEIM’s), cuyo procedimiento sancionador se hubiera iniciado antes de la solicitud de la Facilidad de Pago y dentro del plazo para el arrepentimiento eficaz, se emitirá Resolución Final de Sumario que declare extinguida la sanción por omisión de pago.
III. Tratándose de Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) notificados, derivados de Declaraciones Juradas, el Auto de Conclusión de la Facilidad de Pago, sólo será emitido previa verificación del pago total de la deuda tributaria que dio origen a la multa por omisión de pago.
Artículo 28. (Causales de Incumplimiento).- La Facilidad de Pago se considerará incumplida cuando se configure cualquiera de las siguientes situaciones:
a) La falta de regularización de una (1) cuota mensual marcada como «observada» hasta la fecha de vencimiento de la cuota subsiguiente.
b) El incumplimiento de una Facilidad de Pago otorgada por una deuda tributaria cuya multa con reducción de sanciones a su vez se encuentre sujeta a Facilidad de Pago, ocasionará el incumplimiento automático de esta última.
c) No renovación de la Garantía a Primer Requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Inciso e) del Parágrafo II del Artículo 17 de la presente Resolución.
Artículo 29. (Efectos del incumplimiento de la Facilidad de Pago).- I. El incumplimiento de la Facilidad de Pago en función a si la solicitud fue realizada antes o después del plazo establecido para el arrepentimiento eficaz y conforme al documento de deuda sometido a la facilidad, tendrá los siguientes efectos:
a) La ejecución de la garantía constituida.
b) El inicio o continuación de la ejecución de la Deuda Tributaria respecto a los saldos impagos, según corresponda.
c) El inicio o prosecución del proceso sancionador por omisión de pago, en los casos que así corresponda.
d) La pérdida del arrepentimiento eficaz o de la reducción de la sanción, según corresponda.
II. En caso de pérdida del arrepentimiento eficaz, durante el procedimiento sancionador posterior al incumplimiento de la Facilidad de Pago, se aplicará la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 y el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27310, de acuerdo con la oportunidad de pago.
Tratándose de la pérdida de la reducción de sanciones, la sanción por omisión de pago será calculada en un importe equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.
III. En caso de incumplimiento de la Facilidad de Pago vinculada a una Vista de Cargo o Resolución Determinativa, la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago se constituirá en Título de Ejecución Tributaria, habilitando el cobro de la Deuda Tributaria y de la sanción por omisión de pago, calculada en un importe equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las solicitudes de Facilidades de Pago por adeudos tributarios emergentes de la vigencia de la Ley Nº 1340 o normas anteriores, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente Resolución, debiendo formularse con relación a cada documento de deuda (Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, Pliego de Cargo, Sentencias, etc.) a través del Formulario de Solicitud de Facilidades de Pago – Ley N° 1340.
Las cuotas mensuales contemplarán, según corresponda, el pago de los siguientes conceptos:
a) Tributo Omitido: se aplicará lo establecido por el Artículo 47 de la Ley Nº 2492.
b) Saldo Intereses (Cuando exista Pagos a cuenta): se aplicará mantenimiento de valor (Ley Nº 1340).
c) Sanciones: Las sanciones por contravenciones tributarias, sus intereses y mantenimiento de valor se calcularán y liquidarán de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1340.
Segunda.- Las Facilidades de Pago otorgadas en el marco de lo dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio N° 102200000017 de 29 de julio de 2022, por adeudos tributarios emergentes de la vigencia de la Ley Nº 1340 o normas anteriores, continuarán hasta su conclusión bajo el procedimiento manual establecido en dicha Resolución.
Tercera.- Las Facilidades de Pago otorgadas en el marco de lo dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio N° 102200000017 de 29 de julio de 2022, por adeudos tributarios emergentes de la vigencia de la Ley Nº 2492, continuarán hasta su conclusión bajo el procedimiento establecido en la presente Resolución Normativa de Directorio.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Única.- A partir de la vigencia de la presente Resolución quedan abrogadas las siguientes disposiciones:
1. Resolución Normativa de Directorio N° 102200000017 de 29 de julio de 2022.
2. Resolución Normativa de Directorio N° 102300000002 de 20 de enero de 2023.
3. Resolución Normativa de Directorio N° 102400000010 de 11 de abril de 2024.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 5 de mayo de 2025.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Lic. V. Mario Cazón Morales
PRESIDENTE EJECUTIVO a.i.
SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES
Entrada en vigencia
En la RND menciona en su Disposición Final Única, la RND 102500000019 entrará en vigencia a partir del 5 de mayo de 2025, pero se modifico, entra en vigencia desde el 2/06/2025. Que fue modificado por la RND 102500000023:
RND 102500000023, Artículo Único.- Modificar de 5 de mayo de 2025 a 2 de junio de 2025, la fecha para entrada en vigencia de las Resoluciones Normativas de Directorio N° 102500000013, N° 102500000014, N° 102500000016, N° 102500000017, N° 102500000018 y N° 102500000019.
Conclusión
La RND 102500000019 representa un nuevo reto para afrontar, al abrogarse el anterior reglamento de facilidades de pago, alineada con la implementación del Sistema Integrado de la Administración Tributaria en Línea (SIAT en Línea). Al consolidar y actualizar normativas anteriores, esta resolución busca simplificar procedimientos, estandarizar requisitos y mejorar la interacción entre el contribuyente y la Administración Tributaria pero que serán nuevos para afrontar.