RND 10-0048-13

RND 10-0048-13

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN

La Paz, 30 de diciembre de 2013

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 121 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece la Acción de Repetición como el procedimiento especial por el cual los sujetos pasivos o terceros responsables y los directos interesados, pueden reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario.

Que los Artículos 122 y 124 de la citada Ley, respectivamente, establecen el procedimiento general de la Acción de Repetición y la prescripción de la misma a los tres (3) años de efectuado el pago indebido o en exceso.

Que el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, dispone que la Acción de Repetición comprende los tributos, intereses y multas, pagados indebidamente o en exceso y faculta a la Administración Tributaria a detallar los casos por los cuales no corresponde su atención.

Que el Parágrafo III del Artículo 28 del mencionado Decreto, dispone que previa aceptación del interesado, si la Rectificatoria originara un pago indebido o en exceso, éste será considerado como un crédito a favor del contribuyente, salvando su derecho a solicitar su devolución mediante la Acción de Repetición.

Que en el marco del proceso de modernización y los avances tecnológicos alcanzados para facilitar el cumplimiento de las facultades establecidas en la Ley N° 2492, el Servicio de Impuestos Nacionales a efecto de brindar a los contribuyentes un mejor servicio, desarrolló el nuevo procedimiento de Acción de Repetición con la premisa de dotar de mecanismos de control oportunos y eficientes que le permitan cumplir adecuadamente con sus fines.

Que de conformidad al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de sus atribuciones y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra facultado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,

RESUELVE:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-  (Objeto). Establecer el procedimiento que debe seguir la Acción de Repetición solicitada ante el Servicio de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 2.-  (Definiciones). A efecto de la presente disposición se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Pago Indebido: Pago no exigido por Ley.

b) Pago en Exceso: Pago mayor al exigido por Ley.

ARTÍCULO 3.-  (Titulares de la Acción). I. La Acción de Repetición puede ser solicitada por el sujeto pasivo, tercero responsable, agente de retención o percepción y/o los directos interesados, entendiéndose por estos últimos a las personas naturales o jurídicas que efectuaron el pago indebido o en exceso por un concepto tributario.

II. A la muerte del titular los herederos podrán solicitar la Acción de Repetición.

III. En los procesos de reorganización de empresas (fusión, escisión y transformación), la Acción de Repetición podrá ser ejercitada por la empresa nueva o transformada.

ARTÍCULO 4.-  (Cálculo del Importe). En todos los casos, el importe a repetir incluirá lo indebidamente pagado o pagado en exceso, con mantenimiento de valor, aplicando la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), producida entre el día del pago indebido o en exceso y la fecha de emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición.

ARTÍCULO 5.-  (Prescripción y cómputo). La Acción de Repetición prescribe a los tres (3) años, computables a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso hasta la presentación de la solicitud; dicho cómputo   será suspendido por las causales previstas en el Parágrafo II del Artículo 62 de la Ley N° 2492, siempre que estén vinculadas al reclamo del pago indebido o en exceso.

ARTÍCULO 6.-  (Alcance). I. Procede la Acción de Repetición en los siguientes casos:

1. Pagos  indebidos   o   en   exceso   efectuados   por   cualquier   concepto   tributario, entendiéndose como tales los pagos determinados por  el  sujeto pasivo o  tercero responsable o por el Servicio de Impuestos Nacionales.

2. Multiplicidad de pagos.

3. Los pagos realizados estando en curso el proceso Contencioso Administrativo, cuando el fallo fuera favorable al demandante, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones normativas especiales que regulen dicho proceso.

II . No procede la Acción de Repetición en los siguientes casos:

  1. El Impuesto a las Transacciones (IT), pagado por la venta de bienes inmuebles, bienes muebles y otros bienes o servicios, cuando se produzca la rescisión, el desistimiento o devolución de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en los Incisos a) y b) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21532.
  1. El saldo resultante de compensar el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) efectivamente pagado, con el Impuesto a las Transacciones (IT) de la gestión fiscal correspondiente.
  1. El Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto en el caso de pagos indebidos o en exceso que no puedan ser compensados por cese de actividades.
  1. El IVA importaciones.
  1. El Crédito Fiscal acumulado IVA en caso de cese de actividades.
  1. El saldo a favor acumulado RC-IVA en caso de cese de actividades o cambio de agente de retención en caso de dependientes.
  1. El pago emergente de actos administrativos firmes o de actos jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada, excepto por pagos en exceso que surgen de la liquidación final que verifique el pago de la deuda tributaria confirmada en dichos fallos.
  1. El pago efectuado por deudas tributarias prescritas.
  1. El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), por la forma de tratamiento establecido en la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 y en el Decreto Reglamentario Nº 28223 de 27 de junio de 2005.

ARTÍCULO 7.-  (Agentes de Retención o Percepción). Cuando el pago indebido o en exceso haya sido efectuado por un sustituto, en su calidad de Agente de Retención o Percepción, se considerará lo siguiente:

  1. Si el pago indebido o en exceso fue realizado por el Agente de Retención o Percepción, siendo éste el único afectado, seguirá la Acción de Repetición previa presentación y evaluación de  los  documentos  contables  y  otros  que  acrediten  y  posibiliten  la determinación del pago indebido o en exceso.
  1. Si el contribuyente es sujeto de una retención o percepción indebida o en exceso, la Acción de Repetición será interpuesta por el Agente de Retención o Percepción que efectuó la operación descrita,  previa  manifestación  voluntaria  del  primero,  a  través  de  poder notariado expreso.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 8.-     (Tipos de Solicitud). Se establecen los siguientes tipos de solicitud de Acción de Repetición:

  1. Solicitudes por Pagos Indebidos: Se debe demostrar ante la Administración Tributaria la inexistencia de la obligación tributaria a la que se dirigió el pago, conforme disposiciones reglamentarias emitidas.
  1. Solicitudes por Pagos en Exceso: Se debe identificar el documento de deuda al que se dirigió el pago en exceso:

a) Cuando se trate de una Declaración Jurada, ésta debe ser rectificada conforme lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley Nº 2492.

b) Cuando  se  trate  de  otros  documentos  de  deuda  se  debe  demostrar  ante  laAdministración Tributaria la existencia del pago en demasía.

ARTÍCULO 9.-     (Presentación de la solicitud). I. El Titular de la Acción registrado o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes, deberá llenar el Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de Acción de Repetición – SAR” a través de la Oficina Virtual.

Una vez llenado el formulario, éste será impreso y firmado junto con el número de trámite que genere el sistema, para su apersonamiento en la plataforma del Departamento de Recaudaciones de la Administración Tributaria de su jurisdicción, debiendo el Titular de la Acción acompañar los documentos establecidos en el Artículo 10 de la presente Resolución, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores al envío del formulario electrónico, fecha en la que se considerará formalmente recibida la solicitud si no existen observaciones.

II. De existir observaciones a los documentos de respaldo al formulario, el Titular de la Acción podrá subsanar las mismas, dentro del plazo previsto en el Parágrafo anterior.

III. De verificarse errores en el llenado del formulario o incumplimiento de lo señalado en los Parágrafos I  y  II  anteriores, la solicitud será considerada como no presentada y  su  registro eliminado del sistema, pudiendo el solicitante iniciar nuevamente la solicitud siempre que el término de prescripción previsto para la Acción de Repetición no se haya producido.

IV. Cuando la Acción de Repetición sea por un pago en exceso realizado en una Declaración Jurada y su rectificatoria requiera la aprobación de la Administración Tributaria, la solicitud será considerada formalmente recibida, a partir de la fecha en la que el Titular de la Acción sea notificado con la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria.

Si la rectificatoria mencionada en el párrafo anterior fuese rechazada mediante Resolución Administrativa, una vez vencido el plazo de impugnación de la misma, la Administración Tributaria considerará como no presentada la solicitud de Acción de Repetición. De la misma forma, si el Titular de la Acción desiste de la solicitud de aprobación de rectificatoria.

ARTÍCULO 10.-   (Requisitos). I. El Titular de la Acción deberá presentar dentro de los (5) cinco días hábiles posteriores al envío del Formulario Electrónico 576 v.2, en la Plataforma de Recaudaciones de la Gerencia Distrital, GRACO o Agencia Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales de acuerdo a su jurisdicción, la siguiente documentación de soporte:

  1. Declaración Jurada y/o Boleta de Pago en la cual se realizó el pago indebido o en exceso, en fotocopia y original. El original será devuelto al solicitante una vez sea verificado en la Base de Datos Corporativa del Servicio de Impuestos Nacionales.
  1. Declaración Jurada Rectificatoria (cuando corresponda), en fotocopia y original. El original  será  devuelto al  solicitante una  vez  sea  verificado en  la  Base  de  Datos Corporativa del Servicio de Impuestos Nacionales.
  1. Si la Declaración Jurada requiere de rectificatoria con aprobación de la Administración Tributaria, presentará la fotocopia del memorial de solicitud de rectificatoria con fines de Acción de Repetición y proyecto de rectificatoria con el sello de recepción.
  1. Documentación que respalde la inexistencia de la obligación tributaria cuando se trate de un pago indebido o la existencia del pago en exceso.
  1. Fotocopia del documento de identidad vigente del titular de la acción o su representante legal o apoderado.

II. Cuando la  tramitación  de  la  Acción  de  Repetición  sea  interpuesta  por  terceros,  deberá acreditarse además de la documentación señalada en el Parágrafo I de este Artículo lo siguiente:

  1. Testimonio de poder notariado para tramitar la Acción de Repetición y recoger los valores a ser emitidos, el mismo que deberá estar registrado a ese efecto ante el Servicio de Impuestos Nacionales cuando corresponda.
  1. En caso de la existencia de dos o más herederos, el testimonio deberá expresar la conformidad de los mismos, para consignar solo a uno de ellos como beneficiario del valor a ser emitido.
  1. En el caso de pagos indebidos o en exceso del Impuesto a las Transacciones (IT) por transmisiones de bienes, la Acción de Repetición podrá ser solicitada por el directo interesado, siempre que  esté  autorizado mediante  poder  notariado  específico por quien(es) es(son) sujeto(s) pasivo(s) del impuesto, establecido en el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 21532.

III. En los casos de pagos por transferencias de bienes a título oneroso o gratuito se deberá adjuntar el documento por el cual se realizó el pago indebido o en exceso (minuta de transferencia, declaratoria de herederos, anticipos de legítima, testimonio de usucapión, etc., según corresponda).

Todos los Documentos Soporte establecidos como requisitos deben ser presentados en originales y fotocopias por el Titular de la Acción al momento de apersonarse a Plataforma de Atención al Contribuyente para la recepción de su solicitud.

ARTÍCULO 11.-   (Verificación y Recepción de Documentos). El funcionario del Departamento de Recaudaciones deberá verificar la presentación de todos los requisitos dentro de los cinco (5) días posteriores al envío del Formulario Electrónico 576 v.2 y cotejar los datos consignados en el mismo con los documentos físicos presentados de acuerdo al tipo de solicitud.

La recepción de la documentación presentada no implica el reconocimiento del derecho a la Acción de Repetición.

ARTÍCULO 12.-    (Documentación Adicional). El Titular de la Acción deberá  presentar en los plazos señalados toda la documentación adicional solicitada por la Administración Tributaria durante la tramitación de la Acción de Repetición.

ARTÍCULO 13.-   (Informe). El Departamento de Recaudación y Empadronamiento remitirá la documentación recibida en la interposición de Acción de Repetición, al área operativa a la que corresponde el control del cumplimiento de la obligación tributaria  por la que se realizó el pago en exceso o  indebido, a objeto de que se emita un informe con pronunciamiento sobre la procedencia de la Acción de Repetición, mismo que deberá ser enviado al Departamento Jurídico para la emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo.

ARTÍCULO 14.-   (Compensación). I. Conforme lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 122 y Artículo 56 de la Ley Nº 2492, el Servicio de Impuestos Nacionales procederá a la compensación de oficio de las deudas ejecutoriadas del beneficiario de la Acción de Repetición, debiendo emitir el Certificado de Nota de Crédito Fiscal (CENOCREF) únicamente por el saldo favorable al sujeto pasivo o directo interesado, si lo hubiera.

II. En los casos establecidos en el Artículo 7 y en el Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 10 de la presente Resolución, la compensación procederá con las deudas ejecutoriadas del directo interesado, independientemente de quien sea el titular de la Acción de Repetición.

ARTÍCULO 15.-   (Resolución Administrativa de  Aceptación o  Rechazo). I.  Evaluada la solicitud de Acción de Repetición, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir  de  la    fecha  en  que  se  consideró  formalmente  recibida  la  solicitud,  excepto  cuando corresponda lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 9 de la presente Resolución, la Administración Tributaria emitirá la   Resolución Administrativa de Rechazo o Aceptación total o parcial de la repetición solicitada.

II. La Resolución Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición será notificada, conforme dispone el Artículo 90 de la Ley N° 2492.

III. En caso de emitirse la Resolución Administrativa de Rechazo, se notificará conforme al Artículo 84 y siguientes del mismo cuerpo legal, pudiendo el solicitante ejercitar las vías de impugnación previstas por Ley.

ARTÍCULO 16.-   (Emisión  de  CENOCREF). I.  A  partir  de  la  notificación de  la  Resolución Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición, la Administración Tributaria procederá a la emisión del (los) Certificado(s) de Nota de Crédito Fiscal.

II. El sujeto pasivo y/o directo interesado de la acción tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la emisión de los valores para recogerlos; al vencer el plazo, dichos valores quedarán nulos, pudiendo solicitarse expresamente la reimpresión de los Certificados de Notas de Crédito Fiscal (CENOCREF) por el importe determinado en la Resolución Administrativa de Aceptación total o parcial.

III. Para proceder a la reimpresión de los títulos valores la Administración Tributaria considerará la actualización con mantenimiento de valor señalada en la Resolución Administrativa de Aceptación total o parcial, asimismo, en forma previa realizará una nueva verificación de deudas ejecutoriadas; en caso de existir estas últimas se procederá a la Compensación de Oficio.

IV. La entrega de Certificados de Nota de Crédito Fiscal (CENOCREF) se realizará previa acreditación de la identidad del titular de la acción o de su representante, mediante la presentación de su Cédula de Identidad y del poder específico respectivo cuando corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- (Solicitudes en Trámite). Las solicitudes de Acción de Repetición por pagos indebidos o en exceso iniciadas con el procedimiento previsto en la Resolución Normativa de Directo N° 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005, serán concluidas de acuerdo a las previsiones de dicha normativa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-  (Formulario  576).  Se  deja  sin  efecto  el  Formulario 576,  Declaración Jurada  de «Solicitud de Devolución por Pagos Indebidos o en Exceso» y se aprueba el Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de Acción de Repetición – SAR”, disponible únicamente en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales.

Segunda.- (Vigencia). La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2014.

Tercera.- (Abrogación). A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución queda abrogada la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0044-05 de 9 diciembre de 2005, Acción de Repetición.

Regístrese, hágase conocer y archívese.

Erik Ariñez Bazzan

Presidente Ejecutivo a.i.

Servicio de Impuestos Nacionales

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

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