RND 10-0036-13

RND 10-0036-13

COMPLEMENTACIONES Y MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 10-0006-13 “FACILIDADES DE PAGO – AYNI”

La Paz, 22 de noviembre de 2013

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 55 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que la Administración Tributaria podrá conceder Facilidades de Pago para el cumplimiento de  obligaciones  tributarias,  en cualquier momento,  inclusive  estando  iniciada  la Ejecución Tributaria.

Que el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, prevé las condiciones generales para la concesión de Facilidades de Pago, facultando a la Administración Tributaria para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación.

Que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, Facilidades de Pago – AYNI, establece los requisitos, medios, plazos y formas para la solicitud, otorgación y seguimiento de Facilidades de Pago, por concepto de deudas tributarias.

Que a efecto de establecer la aplicación efectiva de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-13, Facilidades de Pago – AYNI, es necesario complementar y modificar la mencionada Resolución respecto al incumplimiento de Facilidades de Pago y otros aspectos inherentes a la otorgación de un Plan de Facilidades de Pago.

Que de acuerdo al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales puede ejecutar acciones que son de competencia del Directorio; en ese entendido, el Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 autoriza al Presidente Ejecutivo a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio cuando la urgencia del acto así lo amerite.

POR TANTO:

El  Presidente  Ejecutivo  a.i.  del  Servicio  de  Impuestos  Nacionales,  en  uso  de  las  facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y las disposiciones precedentemente señaladas,

RESUELVE:

Artículo 1.- (Complementaciones) I. Se incluye como Parágrafo IV en el Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, el siguiente texto:

 “IV.  Cuando la solicitud de Facilidades de Pago se realice por Resoluciones Administrativas que establecen la restitución de lo indebidamente devuelto, previamente a la aceptación de la misma, se deberá cancelar el total del mantenimiento de valor determinado por el crédito fiscal comprometido para devolución impositiva, calculado desde el último día hábil del período en que se comprometió hasta el último día hábil del período  anterior en el que se realizó la entrega del título valor.

Para el cálculo de la Deuda Tributaria, se deberá considerar el importe de lo indebidamente devuelto con mantenimiento de valor e intereses, que se liquida desde la fecha de la devolución impositiva, hasta la fecha de emisión de la Resolución Administrativa que determina la restitución de lo indebidamente devuelto, ampliándose este cálculo hasta la fecha del Pago Inicial de la Facilidad de Pago.

II. Se incluye como Parágrafo III en el Artículo 14 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, el siguiente texto:

“III. Cuando la solicitud de Facilidades de Pago se realice por Vistas de Cargo, Actas de Infracción o Autos Iniciales de Sumario Contravencional,  y ésta fuera aceptada, además de emitirse la Resolución Administrativa de Aceptación, deberá emitirse el Acto Administrativo definitivo que corresponda a cada procedimiento (Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria), mismo que deberá considerar la reducción de sanciones establecidas por el Artículo 156 de  la  Ley  N° 2492;  asimismo deberá hacer referencia a la Resolución Administrativa que aceptó el Plan de Pagos, advirtiéndose que en caso de incumplimiento de la Facilidad de Pago se efectuará la pérdida de la reducción de sanciones y se procederá al cobro del 100% de la sanción por la conducta calificada en el Acto Administrativo definitivo.

Además de lo establecido precedentemente, cuando en la solicitud de Facilidades de Pago se ofrezca Garantía Hipotecaria, el Acto Administrativo a emitirse deberá hacer mención a la Resolución Administrativa de Aceptación Provisional, advirtiendo a su vez que en caso de incumplimiento al Numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 11 de la presente Resolución, la ejecución tributaria se realizará por el mencionado Acto Administrativo.

III. Se incluye el Artículo 22 a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el siguiente texto:

“Artículo 22.- (Requisitos, Vigencia Formulario 8000 v.1 y Plazos) I. A efectos de formalizar la solicitud de Facilidades de Pago en plataforma de atención al contribuyente de su jurisdicción, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá presentar los siguientes requisitos:

  1. Número de trámite del Formulario 8000 v.1, enviado a través de la Oficina Virtual.
  2. Fotocopia de la Boleta del Pago Inicial.
  3. Garantía ofrecida (documentos originales).
  4. Fotocopia de los documentos de deuda.
  5. Fotocopia del documento de identificación del sujeto pasivo o tercero responsable.
  6. Poder notariado específico para la tramitación de la Facilidad de Pago (si corresponde).

II. El Formulario 8000 v.1, llenado a través de la Oficina Virtual, tiene una vigencia de veinte (20) días calendario posteriores a su envío para que el sujeto pasivo o tercero responsable se apersone a plataforma de atención al contribuyente de su jurisdicción para formalizar la solicitud de Facilidades de Pago, cumplido ese plazo, el formulario no tendrá validez y será cancelado en sistema.

III.   El plazo para la presentación de los requisitos será de cinco (5) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha del Pago Inicial. En caso de no presentación de los requisitos, la Facilidad de Pago se considerará como desistida, debiendo el contribuyente efectuar una nueva solicitud de Facilidades de Pago.

IV. Se incluye el Artículo 23 a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el siguiente texto:

“Artículo 23.- (Cumplimiento de la Facilidad de Pago) I. En caso de cumplimiento de la Facilidad de Pago aceptada formalmente, la Administración Tributaria emitirá el Informe y Auto de Conclusión de trámite y procederá a la devolución de garantías cuando corresponda.

II. Verificado el cumplimiento de la Facilidad de Pago, el Departamento de Recaudación y Empadronamiento remitirá antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a efecto de proceder al inicio del Procedimiento Sancionador, en las siguientes situaciones:

  1. Por deudas autodeterminadas que cuenten con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) notificado antes de la concesión de Facilidades de Pago con la respectiva Resolución Administrativa de Aceptación.
  2. Por deudas determinadas por la Administración Tributaria a través de una Resolución Administrativa que establezca la restitución de lo indebidamente devuelto (CEDEIM’s).

V. Se incluye el Artículo 24  a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el siguiente texto:

“Artículo 24.- (Incumplimiento de la Facilidad de Pago) I. Las diligencias preliminares estarán a cargo del Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital o GRACO donde se encuentre registrado el sujeto pasivo o tercero responsable, beneficiario de la Resolución Administrativa de Aceptación de  Facilidades de Pago, con la emisión del informe sobre el incumplimiento de la Facilidad de Pago y posterior remisión al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva correspondiente.

II. El Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, una vez recibido el informe y los antecedentes sobre el incumplimiento de la Facilidad de Pago, iniciará el procedimiento respectivo evaluando el tipo de deuda y el documento origen por el cual se otorgó la misma, considerando los siguientes casos:

1. Incumplimiento de Facilidades de Pago por Deudas Autodeterminadas.- En caso de incumplimiento por deudas autodeterminadas (Declaraciones Juradas), se deberán tomar en cuenta las siguientes situaciones para el inicio del procedimiento sancionador:

a) En caso de pagarse el saldo de la Deuda Tributaria incumplida por la Facilidad de Pago, antes de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) operará el arrepentimiento eficaz establecido por el Artículo 157 de la Ley N° 2492.

De no pagarse el saldo de la Deuda Tributaria incumplida, y se diera inicio a la Ejecución Tributaria con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), se deberán considerar los impuestos y periodos pagados en su totalidad dentro la Facilidad de Pago a efecto de aplicar el arrepentimiento eficaz sobre los mismos  y  sancionar  aquellos  con  saldo  pendiente  de  pago  con  la  emisión  y notificación  del  Auto  Inicial  de  Sumario  Contravencional  por  el  cien  por  ciento (100%) del Tributo Omitido a la fecha de vencimiento de cada obligación tributaria, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV). En el desarrollo del procedimiento sancionador, se deberá considerar la reducción de sanciones establecida por el Artículo 156 de la Ley N° 2492 y el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27310, tomando en cuenta el pago que pudiera efectuarse por el saldo de la deuda impaga en la Facilidad de Pago, así como el porcentaje de la sanción por la contravención tributaria a calificarse, debiendo en estos casos emitirse el Acto Administrativo definitivo que corresponda en función al momento del pago total de la Deuda Tributaria.

b) Si la Facilidad de Pago se otorgó después de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), el procedimiento sancionador se iniciará por el cien por ciento (100%) del Tributo Omitido a la fecha de vencimiento de cada obligación tributaria, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV). A tal efecto, en el desarrollo del procedimiento sancionador se deberá considerar la reducción de sanciones establecida por el Artículo 156 de la Ley N° 2492 y el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27310, tomando en cuenta el pago que pudiera efectuarse por el saldo de la deuda impaga en la Facilidad de Pago, así como el porcentaje de la sanción por la contravención tributaria a calificarse, debiendo en estos casos emitirse el Acto Administrativo definitivo que corresponda en función al momento del pago total de la Deuda Tributaria.

2. Incumplimiento de Facilidades  de  Pago  por  deudas  determinadas  por  la Administración Tributaria.- Se tomarán en cuenta las siguientes situaciones:

a) En caso de que el incumplimiento de Facilidades de Pago sea emergente de los actos administrativos considerados por el Parágrafo III del Artículo 14 de la presente Resolución, tomando en cuenta que los mismos ya contemplan la liquidación de la sanción por la contravención tributaria, la ejecución tributaria por la deuda impaga de la Facilidad de Pago, contemplará también el cobro de la sanción del 100% del Tributo Omitido a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).

b) En caso de incumplimiento por deudas determinadas por la Administración Tributaria a través   de   Resoluciones  Administrativas   que   exijan   la   restitución  de   lo indebidamente devuelto (CEDEIM´s) corresponderá la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional por el cien por ciento (100%) del Tributo Omitido a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV). A tal efecto, en el desarrollo del procedimiento sancionador, se deberá considerar la reducción de sanciones establecida por el Artículo 156 de la Ley N° 2492 y el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27310, tomando en cuenta el pago que pudiera efectuarse por el saldo de la deuda impaga en la Facilidad de Pago así como el porcentaje de la sanción por la contravención tributaria a calificarse, debiendo en estos casos emitirse el Acto Administrativo definitivo que corresponda en función al momento del pago total de la Deuda Tributaria.

III. En todos los casos en los que se deba iniciar el procedimiento sancionador por incumplimiento a Facilidades de Pago, la base para el cálculo de la sanción será por el total  del  Tributo  Omitido,  determinado  a  la  fecha  de  vencimiento,  expresado  en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), correspondiente a los períodos e impuestos no pagados o pagados parcialmente, de conformidad al Artículo 165 de la Ley N° 2492 y Artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310.

IV. El procedimiento sancionador por Facilidades de Pago incumplidas se tramitará en la forma y plazos establecidos en el Artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, correspondiendo al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva la elaboración del Auto Inicial de Sumario Contravencional hasta la Resolución Sancionatoria o Resolución Final del Sumario según corresponda, mismos que serán suscritos por el Jefe de Departamento conjuntamente con el Gerente Distrital o GRACO en la que esté inscrito el contribuyente.

VI. Se incluye el Artículo 25 dentro del Capítulo IV (Pago e Incumplimiento) de la ResoluciónNormativa de Directorio Nº 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el siguiente texto:

“Artículo 25.- (Facilidades de Pago para Personas Naturales que No Cuentan con NIT). I. Las personas naturales que no cuenten con NIT y tengan deudas tributarias con la Administración Tributaria por concepto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA Dependientes), podrán solicitar Facilidades de Pago a través del sistema de Facilidades de Pago – AYNI.

II. El solicitante deberá obtener su NIT, registrándose en el Padrón Biométrico Digital “PBD-11”, aplicando el procedimiento establecido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, y considerará los siguientes aspectos al momento de inscribirse:

a) Régimen: General,

b) Tipo de Contribuyente: Persona Natural,

c) Característica Tributaria: Dependiente,

d) Actividad Económica: Dependiente.

III. Una vez obtenido el NIT con las condiciones descritas en el Parágrafo precedente, éste únicamente podrá utilizarse para la solicitud y cumplimiento de la Facilidad de Pago y tendrá vigencia hasta el pago total de la misma.

IV. La solicitud de Facilidades de Pago podrá ser realizada a través de la Oficina Virtual cumpliendo con los requisitos y las condiciones establecidas en la presente Resolución Normativa de Directorio.

V. Las personas naturales dependientes que soliciten Facilidades de Pago, sólo podrán ofrecer Garantía en Efectivo.”

Artículo 2.- (Modificaciones) I. Se modifica el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 4 de laResolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el siguiente texto:

“3.  Los Títulos de Ejecución Tributaria, una vez notificados con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET´s), podrán ser agrupados en una sola solicitud de Facilidades de Pago, siempre y cuando cuenten con similar documento de origen de la Deuda Tributaria, mismos que tendrán efecto suspensivo respecto a la Ejecución Tributaria.

II. Se modifica el Artículo 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el siguiente texto:

“Artículo 6.- (Pago Inicial) I. En todos los casos el Pago Inicial de la Facilidad de Pago, como mínimo, será del cinco por ciento (5%) del total de la Deuda Tributaria calculada a la fecha de pago. En caso que el Pago Inicial sea en defecto, el mismo deberá ser subsanado hasta los cinco (5) días hábiles posteriores de realizado el primer pago.

II. En caso de no subsanar el pago en defecto dentro del plazo establecido en el Parágrafo precedente o por haberse considerado desistida la Facilidad de Pago por falta de presentación de requisitos, el Pago Inicial realizado será considerado como pago a cuenta de la Deuda Tributaria determinada en los documentos originales, conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492.”

III. Se modifica el Numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 11 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el siguiente texto:

“4. Presentados los requisitos, la Administración Tributaria emitirá una Resolución Administrativa de Aceptación Provisional de la solicitud de Facilidades de Pago, condicionando al sujeto pasivo o tercero responsable a que, dentro de los noventa (90) días posteriores a la notificación con la mencionada Resolución Administrativa, registre la hipoteca en Derechos Reales en favor del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme al Testimonio del Contrato de Ofrecimiento y Aceptación de Hipoteca y presente el Folio Real  actualizado  donde  conste  la  inscripción  del  gravamen,  para  la  emisión  de  la Resolución Administrativa de Aceptación Definitiva de la Facilidad de Pago.

El incumplimiento a la condición dispuesta en la Resolución Administrativa de Aceptación Provisional de la Facilidad de Pago, dará lugar a dejar sin efecto de manera automática el mencionado Acto Administrativo, debiendo proceder a la ejecución tributaria por los Títulos de Ejecución que correspondan.

IV. Se modifican los Numerales 1 y 2 del Parágrafo III del Artículo 11 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el siguiente texto:

“1.  Podrá constituirse como garantía en efectivo y/o en valores fiscales, el monto cancelado que cubra como mínimo el diez por ciento (10%) del saldo de la Deuda Tributaria, calculado a la fecha del Pago Inicial con mantenimiento de valor e intereses correspondientes.

  1. El pago de este tipo de garantía, debe realizarse el mismo día del Pago Inicial y utilizando al efecto una Boleta de Pago diferente a la del Pago Inicial (Boleta 1000 en efectivo y/o Boleta 2000 en valores), debiendo consignar para el número de cuota el código 99; en caso que el pago de la garantía no se haga efectiva o se pague en defecto, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores de realizado el Pago Inicial, se podrá pagar o subsanar dicho pago, utilizando al efecto una Boleta de Pago adicional, debiendo de igual forma consignar para el número de cuota el código 99.

V. Se modifica el Inciso b) del Numeral 3) del Parágrafo IV del Artículo 11 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el siguiente texto:

“b) Documento público de constitución de garante personal para el afianzamiento del cumplimiento de las obligaciones de pago de la deuda consignada en el Formulario 8000 v.1 (Detallar los documentos de deuda).

VI. Se sustituye el Artículo 13 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, por el siguiente texto:

“Artículo 13.- (Emisión y Notificación) I. La Resolución Administrativa que resuelva la solicitud de Facilidades de Pago será emitida por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la recepción física de los antecedentes de la solicitud y el Informe Técnico de Aceptación o Rechazo según corresponda.

II. La Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago será notificada por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, conforme al Artículo 90 de la Ley N° 2492. En caso  de  emitirse  la  Resolución  Administrativa  de  Rechazo,  se  notificará conforme al Artículo 84 y siguientes del mismo cuerpo legal.

DISPOSICION FINAL

Única. (Vigencia). La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

EAB CCU

BLR/IGS/CHC

OCT/NVD/MDM

AUG/VPR/KRG cc. DNC

Fs. Siete (7)

URDC

HR. 487/2013

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

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