RND 10-0024-11

RND 10-0024-11

La Paz, 2 de Septiembre  de 2011

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que la Administración Tributaria  para el cobro de la deuda tributaria firme, podrá ejecutar como medida coactiva la intervención  de la gestión del negocio del deudor conforme prevé la Ley Nº 2492, en su Artículo 110, Numeral 1, medida que requiere ser reglamentada  para su implementación por las Gerencias operativas.

Que de la revisión de la cartera en mora y el comportamiento de algunos contribuyentes, se advierte que no obstante de la cuantía de su deuda tributaria  en fase de ejecución  tributaria,  periódicamente incrementan  su deuda tributaria,  firme o por exigir, pero como efecto directo generan elevados  importes  de crédito  fiscal, provocando  pérdidas  para los ingresos  del Estado  por doble partida,  al no cancelar  el débito  fiscal que les corresponde  y por otra parte, las facturas que emiten generan crédito fiscal que es compensado  con el débito por sus compradores.

Que las unidades  económicas  de los contribuyentes cuyo comportamiento tributario  se describe  en el párrafo que antecede,  continúan  en pleno funcionamiento, por lo que se requiere limitar que estas empresas sigan ocasionando  daño económico al erario público.

Que es necesario  reglamentar  otras medidas  coactivas  que otorga el Código Tributario,  a efectos de implementar  su aplicación  para el cobro de obligaciones  fiscales exigibles en mora, cuya recuperación  no ha resultado posible con las medidas coactivas comúnmente  aplicadas.

Que  de acuerdo  al Inciso  p) del  Artículo  19 del  Decreto  Supremo  No.  26462  de 22 de diciembre  de 2001,  excepcionalmente y cuando  las circunstancias  lo justifiquen,  el Presidente  Ejecutivo  del Servicio  de Impuestos  Nacionales  puede ejecutar  acciones  que son de competencia  del Directorio;  en ese entendido,  el Inciso  a) del Numeral  1 de la Resolución  Administrativa de Directorio  No. 09-0011-02  autoriza  al Presidente Ejecutivo a suscribir Resoluciones  Normativas  de Directorio cuando la urgencia del acto así lo imponga, para su posterior homologación.

POR TANTO:

El Presidente  Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos  Nacionales,  a nombre del Directorio de la institución,  en uso de las facultades conferidas  por el Artículo 64 de la Ley No. 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo No. 26462 de 22 de diciembre  de 2001 y en cumplimiento  de lo dispuesto  en el Inciso a) del Numeral  1. de la Resolución  Administrativa de Directorio  No. 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002,

RESUELVE:

Artículo  1.- (Objeto)  La presente Resolución  Normativa  de Directorio  reglamenta  la intervención  del negocio del deudor previsto como medida coactiva  por el Numeral 1 del Artículo 110 de la Ley Nº 2492, estableciendo  asimismo el procedimiento  que deberá seguir en estos casos.

Artículo  2.-  (Aplicación) La intervención  de la gestión  del negocio  del deudor  se aplicará  previa  valoración  del comportamiento tributario debidamente  fundamentado, cuando el contribuyente  tenga deuda tributaria  firme en fase de ejecución  tributaria,  que no efectiviza  el pago y/o que puede incrementar  la deuda por obligaciones  tributarias  correspondientes a nuevos períodos,  cuyas unidades  económicas  se encuentran  en pleno funcionamiento y genera razonable convicción que no es posible recuperar la obligación tributaria en mora.

Artículo  3.- (Alcance)  La medida  de Intervención  del Negocio  del deudor,  tendrá  un alcance  exclusivamente financiero,  sobre  los flujos  de ingresos  y gastos del contribuyente. El propósito,  en lo posible,  es la recuperación  sostenible  de los adeudos  tributarios.  La gestión del negocio continuará bajo entera responsabilidad del contribuyente.

Artículo 4.- (Valoración  del comportamiento tributario)  La Gerencia operativa correspondiente, instruirá al Departamento Jurídico antes de disponer la medida, elaborar un informe de valoración del comportamiento tributario del contribuyente, tomando en cuenta los siguientes aspectos que no son limitativos, al momento de justificar la aplicación de la medida:

  1. 1. Que se hayan agotado las medidas coactivas, sin éxito en la recuperación  de la deuda tributaria.
  2. 2. El contribuyente  continúa dosificando  y
  3. 3. Se valore la conducta tributaria del contribuye

Artículo  5.- (Aprobación de la Intervención) El Gerente  Operativo  correspondiente,  aprobará  el Informe  presentado  por el Departamento Jurídico disponiendo  el inicio de la intervención  mediante simple proveído.

Artículo  6.- (Designación del Interventor).- La Gerencia  Operativa  solicitará  a Gerencia  General  la designación  del o los interventores  y personal de apoyo según sea el caso concreto,  designación  (es) que deberá (n) recaer en profesional  (es) de formación  económico  financiero  de funcionarios  del SIN.

El Gerente Operativo comunicará  al contribuyente  mediante nota la designación  del Interventor  y le posesionará  en la misma Empresa, desde cuyo momento ejercerá dicha función.

De ser necesario podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 7.- (Obligaciones del Interventor).- El Interventor  tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Presentar  al Gerente  Operativo  correspondiente en el plazo de hasta  quince  (15) días de iniciada  la intervención,  un informe  sobre  la situación  financiera  del contribuyente  en base  a la documentación de la empresa  intervenida,  información  del capital  de operaciones, ingresos y cuanta otra información  sea importante.
  2. Establecer  el flujo de ingresos  y gastos de la Empresa  intervenida,  las posibilidades  de pago del adeudo tributario  y sugerir las acciones más adecuadas para el pago del adeudo tributario.
  3. Presentar  al  Gerente  Operativo  un  informe  sobre  las  acreencias  que  tiene  la  Empresa  intervenida  (deudores  a  la  Empresa),  para implementar  las medidas coactivas más pertinentes.
  4. Disponer que la Empresa Intervenida  aperture nuevas cuentas bancarias  a nombre de la entidad intervenida,  en una entidad financiera  a elección  del Interventor,  que centralizara  el flujo de caja de la empresa,  de lo contrario,  se aplicará  lo establecido  en el Artículo 8 de la presente  norma.  La Administración Tributaria  notificará  al Sistema  financiero  a través  de la ASFI,  que  estas  Cuentas  se encuentran intervenidas  y no procede la retención sobre dichas cuentas.

La persona natural o jurídica que cancele deudas a la Empresa Intervenida  en Cuentas diferentes  a las autorizadas, de cuyo resultado se produzca el desvío de recursos, será procesada conforme prevé Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 Marcelo Quiroga Santa Cruz.

  1. En un plazo de hasta cuarenta (40) días, el Interventor establecerá un Plan sostenible para el pago de la deuda tributaria o en su defecto las medidas más viables para el pago de los adeudos tributarios. Esta medida comunicará a los personeros legales de la Empresa.
  2. Gestionar la regularización  del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, si correspondiere.
  3. Todo movimiento de flujo de caja de la Empresa, efectivizados  mediante cheque o recibo de Caja necesariamente  debe llevar la firma del Interventor, para cuyo efecto una vez posesionado habilitará su firma en las cuentas financieras respectivas.
  4. El Interventor  establecerá  el porcentaje  y/o  importe  que  la  empresa  deberá  cancelar  por  las  obligaciones  impositivas  en  ejecución tributaria, a efectos de que la medida de intervención tenga resultados en cuanto al pago de la deuda tributaria.

Artículo  8.- (Obligaciones  de la empresa  intervenida).-  El sujeto  pasivo,  representante  legal,  personal  jerárquico  y de planta,  deberá proporcionar toda la información, documentación que solicite y colaborar en cuanta acción requiera apoyo para el cometido de sus funciones.

Si el contribuyente  opusiera resistencia a la intervención  o no proporcione  la información  y colaboración  necesarias,  se procederá a la clausura hasta el pago total de la deuda tributaria, conforme faculta el Numeral 6 del Artículo 110 de la Ley No. 2492, de 2 de agosto de 2003.

Artículo 9.- (Plazo de la Intervención).-  La Intervención  se tendrá por concluida, cuando el contribuyente  cancele la totalidad de la deuda tributaria en mora o cuando se acoja a un Plan de Pagos de acuerdo a la normativa correspondiente.

Habiendo transcurrido un año de la intervención y no existiera forma de pago del adeudo tributario, previa evaluación se iniciará el procedimiento de remate de todos los bienes y/o derechos con valor de mercado o seguir otras acciones que recomiende el Interventor.

Artículo 10.- (Cambio de Interventor).-  El Gerente Operativo previa valoración fundamentada  podrá solicitar el cambio o remoción del (los) Interventor (es) al Gerente General y la designación de nuevo (s) Interventor (es).

Artículo 11.- (Vigencia).- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Roberto Ugarte Quispaya

PRESIDENTE  EJECUTIVO  a.i.

SERVICIO DE IMPUESTOS  NACIONALES

 

 

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

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