RND 10.0011.10

RND 10.0011.10

La Paz, 25 de Mayo de 2010

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que la Ley No. 3446 de 21 de julio de 2006, crea con carácter transitorio el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), a ser aplicado durante treinta y seis (36) meses a partir de la vigencia de la citada Ley, misma que es reglamentada por el Decreto Supremo N° 28815 de 26 de julio de 2006.

Que el Artículo 53 del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, aprobado por fuerza de Ley por expresa disposición del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado vigente hasta el 6 de febrero de 2009, amplía la vigencia del ITF por treinta y seis (36) meses adicionales, a partir del 24 de julio de 2009.

Que mediante Decreto Supremo N° 0199, de 8 de julio de 2009, se amplía la vigencia del Decreto Supremo No. 28815, de 26 de julio de 2006 y demás normas administrativas emitidas para la aplicación del ITF, por el plazo de treinta y seis (36) meses, a partir del 24 de julio de 2009. En el marco  de  lo  dispuesto  se  entiende  como  normas  administrativas,  las  Resoluciones  Ministeriales emitidas por el entonces Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y las Resoluciones Normativas de Directorio emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3446 establece que las cuentas alcanzadas por las exenciones deberán ser expresamente autorizadas por autoridad competente, y que de acuerdo al Decreto Supremo NºN 28815, dicha competencia recae en el Servicio de Impuestos Nacionales.

Que en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Nº 3446, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0020.06 de 27 de julio de 2006, que reglamenta los procedimientos que deben observar la Administración Tributaria, los sujetos pasivos del ITF y los Agentes de Retención y Percepción, para hacer efectivo el pago, la recaudación, fiscalización, cobro y exención del citado impuesto.

Que el Servicio de Impuestos Nacionales ha emitido las Resoluciones Normativas de Directorio: N° 10.0021.06 de 28 de julio de 2006; N° 10.0026.06 de 4 de septiembre de 2006 y N° 10.0009.08 de 11 de marzo de 2008, aclarando, complementando, modificando, sustituyendo e incluyendo disposiciones adicionales a la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0020.06, siendo necesario ordenarlas, complementarlas, ajustarlas incluyendo las modificaciones y/o sustituciones que correspondan.

Que al efecto el Servicio de Impuestos Nacionales el 19 de marzo de 2010, emite la Resolución Normativa de Directorio No. 10.0003.10, disposición reglamentaria que generó confusión en cuanto a su interpretación y aplicación, y a solicitud de los sujetos pasivos y sectores involucrados con el tributo, se aclaran algunos artículos e introducen modificaciones  básicamente de redacción, razón por la cual la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 64 de la Ley No. 2492, a visto la necesidad de emitir la presente disposición que aclara y consolida el procedimiento relativo al Impuesto a las Transacciones Financieras.

Que de conformidad al inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales puede ejecutar acciones que son de competencia del Directorio; en este entendido, el inciso a) del numeral 1, de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09.0011.02, autoriza al Presidente Ejecutivo a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio cuando la urgencia del acto así lo imponga, para su posterior homologación.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1, de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09.0011.02 de 28 de agosto de 2002.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1. (Objeto) La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto consolidar en un solo cuerpo normativo la reglamentación que sobre la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras emitió el Servicio de Impuestos Nacionales, referidos a los requisitos, condiciones y procedimientos que deben observar el Servicio de Impuestos Nacionales, los Sujetos Pasivos y los Agentes de Retención y Percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras, para hacer efectivo el pago, recaudación, fiscalización, cobro y exención de este impuesto.

 CAPÍTULO II

DECLARACIÓN Y PAGO

Artículo 2. (Forma de Pago y Declaración) El impuesto retenido o percibido será declarado y pagado de acuerdo a lo dispuesto en los siguientes parágrafos:

  1. Forma de Pago. Los agentes de retención o percepción realizarán el pago del impuesto retenido o percibido mediante Declaración Jurada de Pago, Formulario Nº 165 el mismo que no es rectificable.

El pago correspondiente a la primera quincena, que comprende desde el día 1 hasta el día 15 de cada mes, se efectuará hasta el segundo día hábil siguiente a la citada quincena.

El pago correspondiente a la segunda quincena, que comprende desde el día 16 hasta el último día de cada mes, se efectuará hasta el segundo día hábil del mes inmediato siguiente.

  1. Declaración. El Formulario Nº 166 y su Anexo Formulario Nº 168, constituyen la Declaración Jurada de detalle, que sustentan los pagos efectuados quincenalmente por los agentes de retención o percepción, que serán presentados de acuerdo al siguiente procedimiento:

Para las retenciones o percepciones comprendidas desde el día 1 hasta el día 15 de cada mes, la presentación  de  estos formularios  se  efectuarán  hasta  el  segundo  día  hábil  del  mes  inmediato siguiente.

Para las retenciones o percepciones comprendidas desde el día 16 hasta el último día de cada mes, la presentación de estos formularios se efectuarán hasta el segundo día hábil posterior a la primera quincena del mes inmediato siguiente.

III. Ajustes en los pagos. Cuando el agente de retención o percepción deba realizar pagos por ajustes de retenciones o percepciones de la quincena, pago de multas u otros pagos relacionados al cumplimiento del Impuesto a las Transacciones Financieras, deberá utilizar la Boleta de Pago Nº 1200.

Sólo para efecto del llenado de los Formularios Nº 165, 166 y 168 o la Boleta de Pago Nº 1200, los montos a consignar deberán ser expresados en Bolivianos sin centavos.

Artículo 3. (Presentación de Declaraciones Juradas, Procedimiento de Pago y Boletas de Pago) La presentación de Declaraciones Juradas y Boletas de Pago se realizarán en función a la forma y medio de presentación que el Servicio de Impuestos Nacionales ha definido para sus contribuyentes; es decir a través del Portal Tributario, Oficina Virtual Galileo o a través de la presentación física de los formularios obtenidos del Sistema DA VINCI, asociados a este impuesto, en las entidades autorizadas. El pago asociado, independientemente del tipo de presentación, se efectuará en cualquiera de las entidades financieras autorizadas para el cobro de tributos.

Las Entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que presten el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales, presentarán sus Declaraciones Juradas de acuerdo al procedimiento general establecido.

El resto de agentes de retención o percepción, tales como Entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que no presten el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales; entidades legalmente establecidas en el país que presten servicios de transferencia de fondos y las personas naturales o jurídicas que operen otros sistemas de pagos, presentarán sus Declaraciones Juradas y Boletas de Pago y pagarán el Impuesto a las Transacciones Financieras en cualquier entidad financiera que preste el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales.

Artículo 4. (Pagos o retenciones no efectuados o no declarados) Los pagos o retenciones no efectuados o no declarados por los agentes de retención o percepción, darán lugar a que respondan en su calidad de Sustituto de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, al pago de la obligación tributaria conforme las previsiones del Artículo 47 de la citada Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS EXENCIONES Y REQUISITOS PARA SU FORMALIZACIÓN

Artículo 5. (Exenciones) Las exenciones del Impuesto a las Transacciones Financieras contempladas en el Decreto Supremo Nº 28815, se dividen en:

  1. Genéricas. Serán autorizadas con carácter genérico las transacciones comprendidas en los incisos c), d), e), g), h), segundo párrafo de los incisos l), o), p) y r) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, las que no requieren formalizar ni realizar ningún trámite ante el Servicio de Impuestos Nacionales, para  el  goce  de  la exención,  consiguientemente,  las  entidades  de intermediación financiera mediante sistema deben aplicar las exenciones de forma automática.

La exención autorizada de forma genérica para las transacciones detalladas en el inciso h) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, se aplicará siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el citado inciso, siendo las entidades de intermediación financiera directamente responsables por las retenciones no efectuadas en los casos que correspondan.

II. Específicas. Las que deben ser identificadas mediante declaración jurada y autorizadas expresamente por el Servicio de Impuestos Nacionales, que comprende los incisos a), b), f), i), j), k), primer párrafo del inciso l), los incisos m), n) y q) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815.

Artículo 6. (Requisito General)   Para la autorización expresa de las exenciones específicas, constituye requisito general la presentación del Formulario Nº 167 debidamente llenado en doble ejemplar, conforme a instructivo a ser publicado por el Servicio de Impuestos Nacionales en su página web oficial, debiendo acompañar los documentos que se establecen como requisitos de acuerdo al tipo de transacción y sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 7. (Exenciones a transacciones del Sector Público) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención dispuesta en el inciso a) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Código de Identificación. Este Código será obtenido por los Órganos del Estado Plurinacional, sus instituciones descentralizadas, asignado en el Clasificador Institucional de las Entidades Presupuestables de la Administración del Estado Plurinacional vigente a la fecha de la solicitud.
  2. Los que no cuenten con un Código asignado y tengan un NIT propio independiente de la entidad que ejerce tuición, registrarán en el Formulario N° 167 de solicitud de exención, el Código  de  la  entidad  que  ejerce  tuición,  seguido  del  Código  de  la  Categoría Programática utilizado para la ejecución del Presupuesto de Gasto.

b)  Entidades o Unidades Desconcento. Las Entidades o Unidades Desconcentradas de los Órganos del Estado Plurinacional, deben presentar una Certificación de la Entidad que ejerce tuición y  figure  en  el  Clasificador  Institucional,  sobre  su  condición  de  Entidad  o  Unidad Dependiente. Dicha certificación debe estar firmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Entidad que ejerce tuición.

c)  Formalidades de llenado del Formulario. El Formulario N° 167 deberá estar firmado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Entidad solicitante y acompañar además fotocopia simple del instrumento de designación, Decreto Supremo, Resolución Suprema, Resolución Ministerial, Resolución Administrativa, etc., según corresponda.

Artículo 8. (Exenciones a transacciones de Misiones y Personal Diplomático, Consulares, Organismos Internacionales, Agencias de Cooperación y Entidades Ejecutoras) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con las exenciones dispuestas por los incisos b) y q) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar el Formulario N° 167 y documentos que se detallan en este Artículo, según corresponda.

La tramitación de la exención podrá ser realizada de manera personal o a través de su funcionario, quien acreditará estar autorizado para la realización del trámite de exención, mediante nota simple emitida por su mandante (no requiere acreditar Poder).

  1. a) Misiones Diplomáticas y Certificado emitido por la Unidad de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, acreditando la reciprocidad en el trato impositivo en el país de origen de la Misión Diplomática o Consular, además la Declaración Jurada deberá estar firmada por el Jefe de Misión o la persona acreditada por éste, debiendo adjuntar fotocopia simple del Carnet Diplomático, Consular o Credencial “A”, según corresponda.
  1. b) Personal Diplomático Fotocopia legalizada del Carnet Diplomático, Consular, o de la Credencial “A” extendida por la Unidad correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, además en la Declaración Jurada, deberán consignar el número de Carnet Diplomático, Consular o Credencial “A”.

Será viable la exención de cuentas bancarias conjuntas o indistintas, en la medida que todos los titulares de las mismas cuenten con Carnet Diplomático, Consular o Credencial “A”, legalizado por la Unidad correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que deberá ser adjuntado a la solicitud.

La exención del ITF será otorgada hasta la vigencia del Carnet Diplomático, Consular o Credencial “A”.

Las asociaciones conformadas por miembros del cuerpo diplomático y sus miembros y/o cualquier otro tipo de asociaciones de personal extranjero, no gozan del beneficio que otorga esta exención.

  1. c) Organismos Internacionales y Agencias de Cooperación dependientes de Gobiernos Extranjeros. Certificado emitido por la Unidad de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, acreditando la existencia y validez del Convenio o Tratado, en virtud del cual se encuentran exentos del pago de impuesto.
  1. d) Entidades Ejecutoras Dependientes de Gobiernos Certificado emitido por la Unidad de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, acreditando la existencia y validez de un convenio internacional, que declara exentos los recursos administrados por la Agencia de Cooperación.

Certificación emitida por la Misión Diplomática correspondiente, consignando el(los) número(s) de la(s) cuenta(s), el nombre del titular de la Agencia de Cooperación y de la Entidad Ejecutora Dependiente de Gobiernos Extranjeros, así como el monto estimado del proyecto.

Una vez concluido el contrato y/o proyecto con las entidades ejecutoras dependientes, la Agencia de Cooperación Contratante deberá solicitar la baja de las exenciones otorgadas por el Servicio de Impuestos Nacionales.

Artículo 9. (Exenciones a transacciones de la Seguridad Social de Corto y largo plazo y vivienda, Administradoras de Fondos de Pensiones AFP´s y Entidades Aseguradoras Previsionales). Los sujetos pasivos o terceros responsables que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el inciso f) del Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán consignar en la Declaración Jurada el número de disposición normativa que creó el aporte o prima a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda; o el número de la disposición normativa que otorga la facultad de administrar las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva, para cuya acreditación o débito será utilizada la cuenta exenta.

Para la obtención de la Resolución Administrativa de exención prevista en el primer párrafo del inciso f) del Parágrafo I, del Artículo 6 del D.S. N° 28815, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Aseguradoras Previsionales deberán presentar nota que tendrá carácter de Declaración Jurada, indicando el uso y destino de las cuentas, identificando además: 1) Las cuentas recaudadoras de  aportes  y  primas,  y  2)  Las  cuentas  pagadoras  de  prestaciones  de  jubilación,  invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva, sean en moneda extranjera o nacional, según corresponda.

La exención dispuesta en el segundo párrafo del inciso f) del Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, para la redención de DPF´s y/o el rescate de cuotas podrá ser realizada en el mismo  trámite  del  párrafo  precedente;  siempre  que  las  cuentas,  los  DPF´s  y  los  patrimonios autónomos sean administrados por una misma entidad, detallando en la misma nota las entidades financieras, números de cuenta en las cuales mantienen DPF´s o Cuotas de Participación en Fondos de Inversión y montos.

En caso que los montos por la redención de DPF’s o el rescate de cuotas de participación,  deban ser acreditados en cuentas pagadoras, en entidades financieras distintas a las que realicen la redención o el pago de cuota por el rescate antes referidos, a través de un Cheque de Gerencia o mediante una Transferencia Electrónica, se deberá incluir la siguiente glosa:

“Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera – Número de Cuenta pagadora de prestaciones”.

Los sujetos pasivos o terceros responsables del Impuesto a las Transacciones Financieras que se beneficien con las exenciones reglamentadas en el primer y segundo párrafo del inciso f) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, sólo podrán utilizar las cuentas exentas para la acreditación o débito de los aportes y primas, y destinar los montos provenientes de redención de DPF’s o rescate de cuotas de inversión, al pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva; caso contrario, los sujetos pasivos o terceros responsables estarán haciendo uso indebido del beneficio de exención, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 8 del mismo Decreto.

Artículo 10. (Exención a transacciones de Empresas Administradoras de Redes de Cajeros Automáticos y Operadores de Tarjetas de Débito y Crédito) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el inciso i) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán consignar en la Declaración Jurada el número de Licencia de Funcionamiento extendida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a la Empresa Administradora de Redes de Cajeros Automáticos y Operadores de Tarjetas de Débito y Crédito, documento que deberá ser presentado en fotocopia legalizada, adjunto a la declaración.

Artículo 11. (Exenciones a transacciones de los Patrimonios Autónomos) Las exenciones dispuestas en los incisos j) y k) del Parágrafo I  del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán ser solicitadas por los Administradores de los Patrimonios Autónomos y Administradoras de Fondos de Pensiones, debiendo adjuntar a su Declaración Jurada la siguiente documentación según corresponda:

  1. a) Patrimonios Autónomos Administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFI´s). El Formulario Nº 167 debe ser firmado por el Representante Legal de la SAFI, registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, debiendo acompañar la siguiente documentación:

Fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa de autorización de funcionamiento como Sociedad Administradora de Fondos de Inversión (SAFI) e inscripción en el Registro del Mercado de Valores emitido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero o las emitidas por esta última.

Fotocopia Legalizada  de  la  Resolución Administrativa  emitida  por  la  Superintendencia  de Valores y Seguros actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y/o las emitidas por ésta última, que  autoriza el funcionamiento y la inscripción del Fondo de Inversión.

  1. b) Patrimonios Autónomos  Administrados  por  Sociedades  Titularizadoras  (ST´s).  El Formulario N° 167 debe ser firmado por el Representante Legal de la ST, registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, debiendo acompañar la siguiente documentación:

Fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa de autorización de funcionamiento como Sociedad de Titularización (ST) e inscripción en el Registro del Mercado de Valores emitido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero o las emitidas por esta última.

Copia legalizada del Contrato o del Acto Unilateral de cesión irrevocable de bienes o activos para fines de titularización.

Certificado  emitido por la Entidad Financiera que acredite la apertura de las cuentas que serán exentas y que corresponden al patrimonio autónomo.

Balance de Apertura del patrimonio autónomo en el que se consigne contablemente los bienes, activos o flujos transferidos o cedidos de manera irrevocable al mismo. Este Balance debe estar  firmado  por  el  Representante  Legal,  Contador  y  Administrador  de  Patrimonios Autónomos o equivalente.

  1. c) Patrimonios Autónomos Administrados por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP´s). El Formulario   Nº  167  debe  ser  firmado por  el  Representante  Legal  de  la  AFP, registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, debiendo acompañar la siguiente documentación:

Fotocopia  simple  de  las  disposiciones  legales  que  crean,  autorizan  y  reglamentan  la constitución del patrimonio autónomo.

  1. d) Fideicomiso Bancario – El Formulario Nº 167 debe ser firmado por el Representante Legal de  la  entidad  que  actúe  como  Fiduciario,  registrado  en  el  Padrón  Nacional  de Contribuyentes, debiendo acompañar la siguiente documentación:

Copia legalizada de la autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, actual Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI) para la apertura de la Sección Fideicomiso, (sólo para la primera solicitud).

  • Fotocopia legalizada del Testimonio de Constitución del Fideicomiso y sus modificaciones, donde se establezca claramente: tipo de fideicomiso constituido, objeto y/o finalidad del mismo; clara identificación de las partes que la conforman (Fiduciario, Fideicomitente y Beneficiario), la irrevocabilidad de la transferencia de los bienes, activos o flujos cedidos; derechos y obligaciones de las partes, plazo del fideicomiso.

Carta del Fiduciario en la que detalle el uso y destino de las cuentas a nombre del Fideicomiso, firmada  por  el  Representante  Legal,  registrado  en  la  Administración  Tributaria  y  por  el Contador y Jefe de la Sección Fideicomisos o equivalente.

Comprobante bancario o equivalente con los números de las cuentas que serán exentas y que corresponden al fideicomiso.

  • Balance de  Apertura  del  fideicomiso  en  el  que  se  consigne  contablemente  los  bienes, derechos, activos o flujos transferidos o cedidos al mismo. Este Balance debe estar firmado por el Representante Legal, Contador y Jefe de la Sección Fideicomisos o equivalente.
  1. e) Fideicomiso Bancario – Las solicitudes de exención para Fideicomisos constituidos por entidades del  Estado  Plurinacional,  deben  ser  tramitados  por  el  Fiduciario  designado  en  el Contrato. El Formulario Nº 167 debe ser firmado por el Representante Legal de la entidad que actúe como Fiduciaria, registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, debiendo acompañar la siguiente documentación:
  • Copia legalizada de la autorización (licencia de funcionamiento), de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para la apertura de la Sección Fideicomiso (solo para la primera solicitud).
  • Fotocopia legalizada del Testimonio de Constitución del Fideicomiso y sus modificaciones, donde se establezca claramente: tipo de fideicomiso constituido, referencia a la normativa que autoriza la constitución del fideicomiso, cuando corresponda, objeto y/o finalidad del mismo; clara identificación de las partes que la conforman (Fiduciario, Fideicomitente y Beneficiario), la irrevocabilidad de la transferencia de los bienes, activos o flujos cedidos, derechos y obligaciones de las partes, plazo del fideicomiso.

Para el cumplimiento de este requisito el fiduciario tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos para la presentación del Testimonio de Constitución a partir de la presentación de la solicitud, debiendo necesariamente presentar copia del documento con el cargo respectivo de la Notaría de Gobierno, en caso de no ser presentado, se emitirá la respectiva Resolución Administrativa dejando sin efecto la exención autorizada condicionalmente, correspondiendo efectuar el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras por el término otorgado.

Carta del Fiduciario en la que detalle el uso y destino de las cuentas a nombre del Fideicomiso, firmada  por  el  Representante  Legal,  registrado  en  la  Administración  Tributaria  y  por  el Contador y Jefe de la Sección Fideicomisos o equivalente.

Comprobante bancario o equivalente con los números de las cuentas que serán exentas y que corresponden al fideicomiso.

  • Balance de  Apertura  del  fideicomiso  en  el  que  se  consigne  contablemente  los  bienes, derechos, activos o flujos transferidos o cedidos al mismo. Este Balance debe estar firmado por el Representante Legal, Contador y Jefe de la Sección Fideicomisos o equivalente.

Artículo 12. (Exenciones a transacciones de Operaciones de la Bolsa de Valores) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con las exenciones contempladas en el inciso k) del Artículo 9 de la Ley N° 3446 reglamentada por el primer párrafo del inciso l), incisos m) y n), del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar el Formulario Nº 167 firmado por el Representante Legal de la Agencia de Bolsa o de la Entidad de Depósito de Valores según corresponda, registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, debiendo acompañar la siguiente documentación:

Formulario Nº 167 que debe consignar el número correspondiente al Registro del Mercado de Valores, emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, adjuntando la fotocopia legalizada del documento de registro.

  • Comprobante bancario o equivalente con los números de las cuentas de los Agentes de Bolsa o de las Entidades de Depósitos de Valores cuya exención se solicita.

Artículo 13. Exenciones solicitadas por entidades no regidas por la Ley de Bancos, legalmente  autorizadas  para  prestar  servicios  de  envío  o  transferencia  de  fondos (Remesas del Exterior) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención reglamentada por el inciso p) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar su Declaración Jurada Formulario Nº 167 firmado por su Representante Legal, registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, debiendo acompañar la siguiente documentación:

Fotocopia Legalizada del Testimonio de Constitución.

Fotocopia Legalizada de FUNDEMPRESA.

Artículo 14. (Procedimiento para comunicación de Remesas del Exterior) Para aplicar la exención sobre remesas provenientes del exterior, reglamentada en el inciso p) Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815 y conforme lo dispuesto por el numeral 1 del Artículo Único de la Resolución Ministerial Nº 371/06, las Entidades Financieras aplicarán el siguiente procedimiento:

  1. a) Cuando un  Banco  reciba  remesas  del  exterior  con  destino  a  cuentas  de  otra  Entidad  de Intermediación Financiera Bancaria y transfiera el monto recibido vía Cheque de Gerencia o a través de una transferencia electrónica que permita la inserción de una glosa, ésta deberá ser redactada de la siguiente forma:

Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera – Número de Cuenta del Beneficiario – “Remesas del Exterior”

  1. b) Cuando un  Banco  reciba  remesas  del  exterior  con  destino  a  cuentas  de  otra  Entidad  de Intermediación Financiera Bancaria y remita el monto recibido vía transferencia electrónica, a través del sistema SITE del Banco Central de Bolivia, emitirá una nota que deberá tener la siguiente referencia:

Transferencia Internacional – Número de Cuenta – “Remesas del Exterior”

El contenido de la nota deberá especificar los datos del beneficiario, el monto de la transferencia, la moneda y procedencia, además deberá mencionar que por tratarse de una remisión del exterior, la acreditación del monto recibido a la cuenta del beneficiario se encuentra exenta del Impuesto a las Transacciones Financieras.

Artículo 15. (Entidades de Intermediación Financiera Bancarias o no Bancarias) Las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias o no Bancarias regidas por la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras (incluidas las entidades de intermediación financiera no bancarias que fueron incorporadas al ámbito de dicha norma, en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley antes referida), que deseen beneficiarse con la exención contemplada en el primer párrafo del inciso h) del Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, mediante nota  que  tendrá  carácter  de  Declaración  Jurada  (que  no  requiere  ser  presentada  ante  la Administración Tributaria), deberán comunicar a las Entidades de Intermediación Financiera Bancaria, el detalle de las cuentas utilizadas para los fines exclusivos de la exención, señalando la disposición normativa en virtud a la cual se constituye en Entidad de Intermediación Financiera Bancaria o no Bancaria y el documento de autorización cuando corresponda.

Artículo 16. (Modificación de los documentos presentados para la exención) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que obtengan exenciones al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 3446 y normativa reglamentaria, tienen la obligación de comunicar al Servicio de Impuestos Nacionales (Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción), cualquier modificación sustancial de los documentos que sustentan la autorización de las exenciones específicas detalladas en este Capítulo sea de forma total o parcial, actualizados, sustituidos o actos similares, dentro del día hábil siguiente de producida la modificación, a efecto que la Administración Tributaria se pronuncie en el plazo de tres (3) días hábiles. En caso de corresponder la suspensión del beneficio, deberá realizarce mediante Resolución motivada.

Si el sujeto pasivo no comunica la modificación, de corresponder, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28815.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LAS EXENCIONES ESPECÍFICAS

Artículo  17.  (Lugar  de  Presentación)  Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que consideren estar beneficiados por las exenciones establecidas en los incisos a), f), i), j), k) primer párrafo del l), m) y n) del Parágrafo I, del Artículo 6 del D.S. N° 28815, deberán presentar su solicitud de exención directamente ante el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, mediante Declaración Jurada, Formulario Nº 167 habilitada por el Servicio de Impuestos Nacionales, cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Resolución para cada una de las exenciones.

Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que consideren estar beneficiados por la exención establecida en el inciso b), del Parágrafo I, del Artículo 6 del D.S. N° 28815, deberán presentar su solicitud de exención directamente ante el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia GRACO de su residencia, mediante Declaración Jurada Formulario Nº 167, cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Resolución.

En el caso de los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que consideren estar beneficiados por la exención establecida en el inciso q), del Parágrafo I, del Artículo 6 del D.S. N° 28815,  la  solicitud  deberá  ser  presentada  por  las  Agencias  de  Cooperación  de  los  Gobiernos Extranjeros directamente ante el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital o GRACO del domicilio principal de la entidad ejecutora dependiente, cuando no se encuentren inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes. De estar inscritos lo harán en la Gerencia Distrital o GRACO de la jurisdicción competente, mediante Declaración Jurada Formulario Nº 167, cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Resolución.

Artículo 18. (Verificación de la solicitud y emisión de Resolución Administrativa)

  1. a) El Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital o GRACO de cada jurisdicción, previo a su recepción, verificará, que la información contenida en la Declaración Jurada de exención Formulario Nº 167, sea coincidente con los datos registrados en el Padrón o en los documentos requeridos, según corresponda, caso contrario no será recepcionada hasta que se subsane la observación.
  1. b) Asimismo, verificará el cumplimiento formal de los requisitos y que la documentación presentada este Cuando se verifique la falta de algún requisito la solicitud no será recibida, hasta que se cumpla con la presentación del documento faltante o el requisito incumplido.
  1. c) La solicitud de exención podrá ser autorizada o rechazada, mediante Resolución Administrativa expresa, debidamente fundamentada, en el plazo de tres (3) días hábiles, computables a partir del siguiente día hábil de la recepción formal de la solicitud.

Artículo 19. (Notificación)

  1. a) Cuando la Resolución Administrativa se pronuncie por la autorización, será comunicada por las Gerencias Distritales o Gerencias GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales al agente de retención o percepción correspondiente en el plazo de 24 horas de emitida la Resolución. Dicha comunicación será realizada en las oficinas del agente de retención o percepción de la jurisdicción donde fue presentada la solicitud.
  1. b) Para los casos previstos en los incisos a) y b) para Embajadores y Cónsules del Artículo 8 de la presente Resolución, e incisos c) y d) cuando corresponda, la Resolución Administrativa será notificada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a cada uno de los solicitantes.
  1. c) En los casos previstos en los incisos b) funcionarios diplomáticos en general, c) y d) del Artículo 8 de la presente Resolución, la Resolución Administrativa de autorización como la de rechazo será notificada en Secretaría del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, donde se presentó la solicitud.
  1. d) En los casos en que la entidad de intermediación financiera observe la aplicación de la exención por situaciones atribuibles al solicitante, la Administración Tributaria de oficio en el término de 3 (tres) días a partir de la comunicación formal por parte de la entidad, emitirá Resolución dejando sin efecto la autorización de la exención dispuesta, que será notificada conforme al inciso a) del presente Artículo y al solicitante en Secretaría del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, donde se presentó la solicitud.

Artículo 20. (Glosa) Cuando se giren Cheques Visados o Cheques de Gerencia, con el objeto de realizar las operaciones contempladas en el inciso e), segundo párrafo del inciso f) y segundo párrafo del inciso l) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, se deberá girar el cheque con la siguiente glosa:

Para el inciso e): 

Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio de recaudación de Tributos fiscales – “Tributos Fiscales”.

Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio al Ente Gestor de Seguridad Social de Largo Plazo y/o Vivienda – Razón Social del Ente Gestor de Seguridad Social de Largo Plazo y/o Vivienda – “Aportes o Primas”.

Razón Social de la entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio al Ente Gestor del

Régimen de Corto Plazo – Razón Social del Ente Gestor del Régimen de Corto Plazo – “Aportes o Primas”. Cuando el Ente Gestor no reciba los aportes a través de una Entidad de Intermediación Financiera, la glosa podrá ser: Razón Social del Ente Gestor del Régimen de Corto Plazo – “Aportes o Primas”.

Para el segundo párrafo del Inciso f):

Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que administra cuentas bancarias de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la Aseguradora Previsional, para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva – “Redención de DPF”.

Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que administra cuentas bancarias de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la Aseguradora Previsional, para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva – “Rescate de Cuotas”.

Para el segundo párrafo Inciso l):

Razón Social de la Agencia de Bolsa – “Cuenta Exenta ITF” o, Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio a la Agencia de Bolsa – Razón Social de la Agencia de Bolsa – “Cuenta Exenta ITF”.

Para otros medios de transferencia.

Para cualquier otro medio de transferencia utilizado para los casos referidos en el presente Artículo, deberán contener una glosa o descripción idéntica a las descritas anteriormente.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se mantienen vigentes los siguientes formularios para la declaración, pago y solicitud de exención del Impuesto a las Transacciones Financieras, que tienen la calidad de Declaración Jurada según el siguiente detalle:

Formulario Nº 165 “Declaración Jurada de Pago” (No rectificable) Formulario Nº 166 “Declaración Jurada de Detalle” (Rectificable)

Formulario Nº 167 “Declaración Jurada de Solicitud de Exenciones” (No Rectificable) Formulario Nº 168 “Anexo del Formulario Nº 166” (Rectificable)

Formulario Nº 1200 “Boleta de Pago”.

Los formularios antes referidos junto a sus instructivos, estarán disponibles en el sitio web oficial del SIN.

Segunda.  Las  exenciones  específicas  contempladas  en  el  Capitulo  III  y  otorgadas  según procedimiento establecido en el Capítulo IV de la presente Resolución, tendrán vigencia a partir de la comunicación al agente de retención o percepción, de acuerdo al Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28815.

Tercera. Se aclara que en aplicación de la exención dispuesta por el inciso e), Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, no es necesario que los cheques propios girados para el pago de impuestos, se encuentren visados.

Cuarta. Al haberse ampliado mediante Ley Financial para la Gestión 2009, la vigencia del Impuesto a las Transacciones Financieras, creado mediante Ley No. 3446 de 21 de julio de 2006, se convalidan las exenciones otorgadas en vigencia de las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10.0020.06 de 27 de julio de 2006, N° 10.0021.06 de 28 de julio de 2006, N° 10.0026.06 de 4 de septiembre de 2006 y N° 10.0009.08 de 11 de marzo de 2008, al no haberse introducido modificaciones en la Ley sustantiva.

Quinta. Las Resoluciones de autorización de exención que hubieren sido otorgadas con plazo de vigencia deberán ser tramitadas nuevamente al cumplimiento del referido plazo, conforme a los procedimientos y requisitos establecidos en la presente Resolución.

Sexta. Se deja sin efecto la Resolución Normativa de Directorio No. 10.0003.10, de 19 de marzo de 2010, aprobándose en su lugar la presente disposición normativa que entrará en vigencia el 1 de junio de 2010, conforme prevé la Resolución Normativa de Directorio No. 10.0005.10, de 30 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual quedaran derogadas las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10.0020.06 de 27 de julio de 2006, N° 10.0021.06 de 28 de julio de 2006, N° 10.0026.06 de 4 de septiembre de 2006 y N° 10.0009.08 de 11 de marzo de 2008.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

ROBERTO UGARTE QUISPAYA

PRESIDENTE EJECUTIVO a.i.

SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

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