RND 10-0008-13

COMPENSACION DE PÉRDIDAS ACUMULADAS PARA EMPRESAS NO FINANCIERAS RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 10-0008-13

La Paz, 05 de abril de 2013

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, Artículo 10, sustituye el Artículo 48 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947 de 20 de diciembre de 2004) y señala que: “Cuando en un año se produjera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan como máximo hasta los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización.”

Que el tercer párrafo del citado Artículo, establece que: “Las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 de las Entidades del Sistema Bancario y de Intermediación Financiera, no serán deducidas en la determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones. El tratamiento de las pérdidas producidas a partir de la gestión 2011, se regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo.”

Que se hace necesaria la reglamentación del Artículo 48 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 169, para el tratamiento de las pérdidas acumuladas que se hayan producido en la gestión  2010  o  formen  parte  de  pérdidas  acumuladas  de  gestiones  anteriores  para  unidades económicas no pertenecientes al Sistema Bancario y de Intermediación Financiera.

Que de conformidad al Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, Artículo 19, Inciso p), el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de sus atribuciones y en aplicación de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, Numeral 1, Inciso a), se encuentra facultado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, Articulo 64 y las disposiciones precedentemente citadas.

RESUELVE:

Artículo 1. (Objeto).- Reglamentar la compensación de las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 y las pérdidas que se produzcan a partir de la gestión 2011.

Artículo 2. (Alcance).- La presente disposición alcanza a todos los contribuyentes obligados a llevar registros contables, que constituyen unidades económicas no pertenecientes al Sistema Bancario y de Intermediación Financiera.

Artículo 3. (Tratamiento).- Las pérdidas acumuladas a la gestión 2010 y las que se generen a partir de la gestión 2011 no serán objeto de actualización y serán deducidas en un plazo no mayor a los siguientes tres (3) años, extendiéndose a cinco (5) años para los Sectores de Hidrocarburos y Minería.

Artículo 4. (Nuevos Emprendimientos Productivos).- Debe entenderse como Nuevos Emprendimientos Productivos, a las actividades económicas inscritas en el Padrón Biométrico Digital (PBD) con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, cuyo capital de inversión sea mayor o igual a Bs1.000.000.- (Un Millón 00/100 de Bolivianos), pudiendo deducir las pérdidas acumuladas sin actualización, con las utilidades gravadas que se obtengan en los cinco (5) años siguientes a la fecha de inicio de operaciones.

Artículo 5. (Pérdida no Deducida).- Concluido el plazo establecido, las pérdidas que no hayan sido deducidas total o parcialmente, no serán consideradas para la compensación con utilidades de gestiones posteriores.

Artículo 6. (Declaración de Pérdidas).- Los sujetos pasivos que se beneficien de la compensación establecida en los artículos precedentes, deben declarar los mismos en Formulario Anexo a la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas.

Artículo 7. (Vigencia).- La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Roberto Ugarte Quispaya

Presidente Ejecutivo a.i.

Servicio de Impuestos Nacionales

RND 10-0009-13

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