RND 10 – 0007 – 11

RND 10 – 0007 – 11

La Paz, 01 de Abril de 2011

CONSIDERANDO:

Que  el  Artículo  13  del  Decreto  Supremo  Nº  21530  de  29  de  junio  de  1995,  faculta  a  la Administración Tributaria normar y reglamentar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, además de los registros que deberán llevar los sujetos pasivos o terceros responsables del impuesto.

Que el Parágrafo I del Artículo 79 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que la facturación autorizada por la Administración  Tributaria a los sujetos pasivos o terceros responsables, podrá efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, debiendo permitir la identificación de quien las emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos registrados, de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente al titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.

Que el Artículo 71 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria se encuentra facultada a designar Agentes de Información a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado sin costo alguno a proporcionar  toda clase de antecedentes, datos, información con efecto tributario, con el propósito de contar con elementos de juicio  que  permitan  determinar  la  veracidad  de  las  operaciones,  transacciones,  declaraciones juradas presentadas y pagos efectuados por los sujetos pasivos o terceros responsables con la finalidad de generar información útil y veraz que coadyuve a las acciones de control, verificación, fiscalización e investigación.

Que la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007 complementada y modificada por la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0032.07 de 31 de octubre de 2007, puso en vigencia  el Nuevo Sistema de Facturación  y el Formato de Presentación  del Libro de Compras y Ventas IVA – Da Vinci LCV, para su correcta aplicación, presentación y cumplimiento por los contribuyentes o terceros responsables.

Que es necesario establecer controles efectivos a los contribuyentes que comercializan productos subvencionados  por  el  Estado  Plurinacional  de  Bolivia,  a  cuyo  efecto  se  requiere  obtener información útil y oportuna a través del sistema de facturación.

Que de acuerdo al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de sus facultades y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 se encuentra facultado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento  de lo dispuesto en el Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio N° 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002.

RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo  1.-  (Objeto).  Establecer  controles  efectivos  a  los  contribuyentes  que  comercializan Gasolina Especial, Gasolina Premium, Diesel y Gas Natural Vehicular, productos subvencionados por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la información que deben contener todas las facturas emitidas  por las Estaciones  de Servicio  de venta  de combustibles,  designar  como  Agentes  de Información a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Ministerio de Gobierno.

Artículo  2.-  (Alcance).  Las disposiciones  de la presente  Resolución  Normativa  de Directorio alcanzan a todas las Estaciones de Servicio de venta de combustibles del país que comercializan Gasolina Especial, Gasolina Premium, Diesel y Gas Natural Vehicular, con autorización de funcionamiento otorgada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

CAPITULO II

ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA FORMA DE FACTURACIÓN

Y REGISTROS PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE VENTA DE COMBUSTIBLES

Artículo  3.- (Adiciones).   En la emisión de facturas se establecen  requisitos específicos  que deben  ser cumplidos  por las Estaciones  de Servicio  de venta  de combustibles,  por lo que se introducen las siguientes modificaciones a la normativa de facturación y registros:

I. Se adiciona al Inciso b) del Numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 10 de la RND Nº 10.0016.07 del 18 de mayo de 2007, el siguiente texto:

Para el caso específico de las Estaciones de Servicio de venta de combustibles, además de estos datos deberán registrar el número de placa del automotor, identificando si es placa nacional o extranjera. En ventas menores (bidones botellas u otros), identificaran el tipo de envase, ejemplo:

Nombre o Razón Social Juan Pérez Maidana ; Bolivia ; Número de Placa del Automotor )
Nombre o Razón Social Teresa Vargas Salinas ; Chile ; Número de Placa del Automotor)
Nombre o Razón Social Iván Niño Guzmán ; T
Nombre o Razón Social Guadalupe Contreras ; B

II. Se adiciona como Párrafo Segundo del Inciso e) Numeral 4 Parágrafo I del Artículo 10 de la RND Nº 10.0016.07, modificado por el Parágrafo X del Artículo 1 de la RND Nº 10.0032.07, modificado por el Artículo 4 Parágrafo X de la RND Nº 10.0019.10, el siguiente texto:

Para  el  caso  específico  de  las  Estaciones  de  Servicio  de  venta  de  combustibles,  es obligatorio el desglose de la cantidad del producto vendido debiendo emitirse una factura por tipo de producto.

III. Se adiciona  al Inciso  i) Subnumeral  2.1  Numeral  2 del Parágrafo  I del Artículo  11 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0016.07 del 18 de mayo de 2007, el siguiente texto:

Para el caso específico de las Estaciones de Servicio de venta de combustibles, además de estos datos deberán registrar el número de placa del automotor, identificando si es placa nacional o extranjera. En ventas menores (bidones botellas u otros), identificaran el tipo de envase, ejemplo:

Nombre o Razón Social Juan Pérez Maidana ; Bolivia ; Número de Placa del Automotor
Nombre o Razón Social Teresa Vargas Salinas ; Chile ; Número de Placa del Automotor
Nombre o Razón Social Iván Niño Guzmán – T
Nombre o Razón Social Guadalupe Contreras – B

IV. Se adiciona como Cuarto Párrafo del campo Razón Social del Archivo de Ventas del Parágrafo I del Artículo 50 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0016.07 del 18 de mayo de 2007, el siguiente texto:

Para el caso específico de las Estaciones de Servicio de venta de combustibles, deberán registrar el número de placa del automotor, identificando si es placa nacional o extranjera. En ventas menores identificaran el tipo de envase con las letras: B para Bidones; T para Botellas,  la letra O, para Otros tipos de envase.

V. Se adiciona como último Párrafo del campo Estado Factura del Archivo de Ventas del Parágrafo I del Artículo 50 de la Resolución Normativa de Directorio 10.00107 del 18 de mayo de 2007, el siguiente texto:

Para el caso específico de las Estaciones de Servicio de venta de combustibles, cuando se trate de facturas válidas, deberán registrar en lugar del código V, el código que identifique el tipo de producto vendido, considerando la siguiente descripción:

GE = Gasolina Especial. GP = Gasolina Premium. DI  = Diesel.

GN = Gas Natural Vehicular.

VI. Se adiciona como último Párrafo del campo, Código de Control del Archivo de Ventas del Parágrafo I del Artículo 50 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 0016.07 del 18 de mayo de 2007, el siguiente texto:

Para el caso específico de las Estaciones de Servicio de venta de combustibles, cuando se trate de ventas de gasolina especial, gasolina Premium y/o diesel, deberán registrar de forma  obligatoria  el  Número  de  Autorización  emitido  por  la  entidad  que  corresponda, cuando se trate de ventas iguales o mayores a 121 litros o el volumen que permita la norma  específica  aplicable  a  cada  caso.  El  registro  de  este  dato  debe  ser  realizado, separado por el carácter punto y coma (;), cuando corresponda.

Artículo 4.- (Libro de Compras y Ventas Da Vinci). Las Estaciones de Servicio de venta de combustibles deben recabar de forma obligatoria la versión actualizada del Libro de Compras y Ventas Da Vinci, en la plataforma de atención al contribuyente de las Gerencias Distritales de su Jurisdicción desde el día 29 de abril de 2011.

CAPITULO III

DESIGNACION DE AGENTES DE INFORMACION

Artículo 5.- (Designación). Se designa Agentes de Información a las siguientes entidades: Agencia Nacional de Hidrocarburos                                                                         NIT 120919027

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos                   NIT 1020269020

Ministerio de Gobierno                                                         NIT 1018161028

Estas entidades deben presentar la información señalada en el Artículo 7 de la presente disposición según el Parágrafo que les corresponda.

Artículo 6.- (Información requerida a los Agentes de Información). I.    Agencia Nacional de Hidrocarburos

Información  referida  a  las  ventas  reportadas  por  las  Estaciones  de  Servicio  de  venta  de combustibles a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

NIT  

RAZON SOCIAL ESTACION  DE SERVICIO

NOMBRE COMERCIAL ESTACION DE SERVICIO NOMBRE PROPIETARIO ESTACION DE SERVICIO  

REPRESENTA NTE LEGAL

 

 

CIUDAD

 

 

DIRECCION

 

 

TELEFONO

 

FECHA DE VENTA

 

 

N° FACTURA

 

N° AUTORIZACION

 

N° CODIGO DE CONTROL

 

MONTO FACTURADO

 

DESCRIPCION PRODUCTO

 

UNIDAD DE VENTA

 

CANTIDAD FACTURAD A

PRECIO POR UNIDAD DE MEDIDA

II. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Información  referida a las ventas por producto realizadas por Y.P.F.B. a las Estaciones de Servicio de venta de combustibles y otros.

 

 

 

NIT

 

RAZON SOCIAL ESTACION DE SERVICIO

 

NOMBRE COMERCIAL ESTACION DE

SERVICIO

 

NOMBRE PROPIETARI O ESTACION DE

SERVICIO

 

 

 

REPRESENT ANTE LEGAL

 

 

 

CIUDAD

 

 

 

DIRECCION

 

 

 

TELEFONO

 

 

 

FECHA DE VENTA

 

 

 

N° FACTURA

 

 

N° AUTORIZACI ON

 

 

N° CODIGO DE CONTROL

 

 

MONTO FACTURAD O

 

 

DESCRIPCIO N PRODUCTO

 

 

 

UNIDAD DE VENTA

 

 

 

CANTIDAD FACTURADA

 

PRECIO POR UNIDAD DE MEDIDA FACTURAD O

PRECIO DE VENTA AL CONSUMID OR POR UNIDAD DE MEDIDA

III. Ministerio de Gobierno (Dirección General de Sustancias Controladas)

Información referida a las autorizaciones de compras otorgadas por el Ministerio de Gobierno a las Estaciones de Servicio de venta de combustibles.

 

 

 

 

NIT

 

RAZON SOCIAL ESTACION DE SERVICIO

 

NOMBRE COMERCIAL ESTACION DE

SERVICIO

 

NOMBRE PROPIETARI O ESTACION DE

SERVICIO

 

 

 

REPRESENT ANTE LEGAL

 

 

 

 

CIUDAD

 

 

 

 

DIRECCION

 

 

 

 

TELEFONO

 

 

 

N° DE AUTORIZACION

 

 

 

FECHA DE AUTORIZACION

 

 

 

CANTIDAD AUTORIZADA

 

 

 

DESCRIPCION PRODUCTO

 

 

 

UNIDAD DE MEDIDA

Artículo 7.- (Formas, Medios y Plazos para la Presentación). La información detallada en artículo precedente deberá ser remitida mensualmente a la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales de acuerdo a las fechas de vencimiento del NIT del Agente de Información, en un medio magnético que deberá contener la información en un archivo tipo texto, utilizando  el carácter  pipeline () como delimitador  y separador  de campos y con la siguiente denominación:

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS: NIT_MM_AAAA_ANH YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS: NIT_MM_AAAA_YPFB MINSTERIO DE GOBIERNO  (NARCOTICOS): NIT_MM_AAAA_MGOB

Artículo 8.- (Sanciones).  Los Agentes de Información  designados por la presente Resolución Normativa de Directorio, que incumplan la presentación de la información en la forma y plazos establecidos  en  la  presente  disposición,  serán  pasibles  a  las  sanciones  establecidas  en  el Subnumeral 4.3 del Numeral 4 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.

Artículo 9.- (Aclaración). La tenencia de las facturas no sustituye el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la comercialización de combustibles que son emitidas por las entidades reguladoras, de fiscalización y control, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO VI

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición  Transitoria  Única.-  Las Estaciones  de Servicio de venta de combustibles  deben adecuar sus sistemas de facturación y registro a lo establecido en la presente disposición, hasta que entre en plena vigencia la presente norma.

CAPÍTULO VII

DISPOSICION FINAL

Disposición Final Única.- (Vigencia). La presente Resolución Normativa de Directorio entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Roberto Ugarte Quispaya

PRESIDENTE EJECUTIVO a.i.

SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

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