RND 10.0003.10

RND 10.0003.10

La Paz, 19 de Marzo de 2010

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que  la  Ley  No.  3446  de  21  de  julio  de  2006,  crea  con  carácter  transitorio  el  Impuesto  a  las Transacciones Financieras (ITF), a ser aplicado durante treinta y seis (36) meses a partir de la vigencia de la citada Ley, el mismo que es reglamentado por el Decreto Supremo N° 28815 de 26 de julio de

2006.

Que el Artículo 53 del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, aprobado por fuerza de Ley por expresa disposición del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado vigente hasta el 6 de febrero de 2009, amplía la vigencia del ITF por treinta y seis (36) meses adicionales, a partir del 24 de julio de 2009.

Que mediante Decreto Supremo N° 0199 de 8 de julio de 2009, se amplía la vigencia del Decreto Supremo No. 28815 de 26 de julio de 2006 y demás normas administrativas emitidas para la aplicación del ITF, por el plazo de treinta y seis (36) meses, a partir del 24 de julio de 2009. En el marco de lo dispuesto se entiende como normas administrativas,  las Resoluciones  Ministeriales  emitidas por el entonces Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y las Resoluciones Normativas de Directorio emitidas por el SIN.

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3446 establece que las cuentas alcanzadas por las exenciones deberán ser expresamente autorizadas por autoridad competente, y que de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28815, dicha competencia recae en el Servicio de Impuestos Nacionales.

Que  en sujeción  a lo dispuesto  en el Artículo  10  de la Ley Nº 3446,  el Servicio  de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0020.06 de 27 de julio de 2006, que reglamenta los procedimientos que deben observar la Administración Tributaria, los sujetos pasivos del ITF y los Agentes de Retención y Percepción, para hacer efectivo el pago, la recaudación, fiscalización, cobro y exención del citado impuesto.

Que el Servicio de Impuestos Nacionales ha emitido las Resoluciones Normativas de Directorio: N° 10.0021.06 de 28 de julio de 2006; N° 10.0026.06 de 4 de septiembre de 2006 y N° 10.0009.08 de 11 de marzo de 2008, aclarando, complementando, modificando, sustituyendo e incluyendo disposiciones adicionales  a la Resolución  Normativa  de Directorio  N°  10.0020.06,  siendo  necesario  ordenarlas, complementarlas, ajustarlas incluyendo las modificaciones y/o sustituciones que correspondan.

Que de conformidad al inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, excepcionalmente  y cuando las circunstancias  lo justifiquen,  el Presidente Ejecutivo del SIN puede ejecutar acciones que son de competencia del Directorio; en este entendido, el inciso a) del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 autoriza al Presidente Ejecutivo a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio cuando la urgencia del acto así lo imponga, para su posterior homologación.

POR TANTO:

La Presidenta  Ejecutiva  a.i. del Servicio  de Impuestos  Nacionales,  a nombre  del Directorio  de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002.

RESUELVE:

 CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1.- (Objeto) La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto establecer los requisitos, condiciones y procedimientos que deben observar el Servicio de Impuestos Nacionales, los Sujetos Pasivos y los Agentes de Retención y Percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras, para hacer efectivo el pago, recaudación, fiscalización, cobro y exención de este impuesto.

 CAPÍTULO II

DECLARACIÓN Y PAGO

Artículo 2.- (Forma de Pago y Declaración) El impuesto retenido o percibido será declarado y pagado de acuerdo a lo dispuesto en los siguientes parágrafos:

  1. Forma de Pago. Los agentes de retención o percepción realizarán el pago del impuesto retenido o percibido mediante Declaración Jurada de Pago, Formulario Nº 165 el mismo que no es rectificable.

El pago correspondiente a la primera quincena, que comprende desde el día 1 hasta el día 15 de cada mes, se efectuará hasta el segundo día hábil siguiente a la citada quincena.

El pago correspondiente a la segunda quincena, que comprende desde el día 16 hasta el último día de cada mes, se efectuará hasta el segundo día hábil del mes inmediato siguiente.

  1. Declaración. El Formulario Nº 166 y su Anexo Formulario Nº 168, constituyen la Declaración Jurada de detalle, que sustentan los pagos efectuados quincenalmente por los agentes de retención o percepción, que serán presentados de acuerdo al siguiente procedimiento:

Para las retenciones o percepciones comprendidas desde el día 1 hasta el día 15 de cada mes, la presentación de estos formularios se efectuará hasta el segundo día hábil del mes inmediato siguiente.

Para las retenciones o percepciones comprendidas desde el día 16 hasta el último día de cada mes, la presentación  de estos formularios  se efectuará  hasta el segundo  día hábil posterior  a la primera quincena del mes inmediato siguiente.

III. Ajustes en los pagos. Cuando el agente de retención o percepción deba realizar pagos por ajustes de retenciones o percepciones de la quincena, pago de multas u otros pagos relacionados al cumplimiento del Impuesto a las Transacciones Financieras, deberá utilizar la Boleta de Pago Nº 1200.

Sólo para efecto del llenado de los Formularios Nº 165, 166 y 168 o la Boleta de Pago Nº 1200, los montos a consignar deberán ser expresados en Bolivianos sin centavos.

Artículo 3.- (Procedimiento de Pago y Presentación de Declaraciones Juradas y Boletas de Pago) La presentación de Declaraciones Juradas y Boletas de Pago se realizará en función a la forma y medio de presentación que el Servicio de Impuestos Nacionales ha definido para sus contribuyentes; es decir a través del Portal Tributario o a través de la presentación física de los formularios obtenidos del sistema DA VINCI, asociados a este impuesto, en las entidades autorizadas. El pago asociado, independientemente del tipo de presentación, se efectuará en cualquiera de las entidades financieras autorizadas para el cobro de tributos.

Las  Entidades  regidas  por  la Ley  de  Bancos  y Entidades  Financieras  que  presten  el servicio  de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales, presentarán sus Declaraciones Juradas de acuerdo al procedimiento general establecido.

El resto de agentes de retención o percepción, tales como entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que no presten el servicio de recaudación  de tributos fiscales al Servicio de Impuestos  Nacionales,  entidades  legalmente  establecidas  en  el  país  que  presten  servicios  de transferencia  de fondos y las personas naturales o jurídicas que operen otros sistemas de pagos, presentarán sus Declaraciones Juradas y Boletas de Pago y pagarán el Impuesto a las Transacciones Financieras en cualquier entidad financiera que preste el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales.

Artículo 4.- (Pagos o retenciones no efectuados o no declarados) Los pagos o retenciones no efectuados o no declarados por los agentes de retención o percepción, dará lugar a que el Agente de retención o percepción asuma la calidad de Sustituto previsto en el Artículo 25 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario  Boliviano,  encontrándose  obligado  al pago de la obligación tributaria conforme las previsiones del Artículo 47 de la citada Ley.

CAPÍTULO III

EXENCIONES

Artículo   5.-   (Exenciones)   Las   exenciones   del   Impuesto   a   las   Transacciones   Financieras contemplados en el Decreto Supremo Nº 28815, se dividen en:

  • Genéricas. Se encuentran autorizadas con carácter genérico las transacciones comprendidas en los incisos c), d), e), g), h), segundo párrafo del l), o), p) y r) del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, no requieren ser formalizadas ni necesitan realizar ningún trámite ante el Servicio de Impuestos Nacionales, para el goce de esta exención.

Las transacciones señaladas en el párrafo precedente, quedan exentas de la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras, consiguientemente, las entidades de intermediación financiera mediante sistema deben aplicar las exenciones de forma automática, siendo directamente responsables por las retenciones no efectuadas en los casos que correspondan.

La exención autorizada de forma genérica para las transacciones detalladas en el inciso h) del parágrafo I. del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, se aplicará siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el citado inciso.

  • Específicas. Las  que  deben  ser  identificadas  mediante  Declaración  Jurada  y autorizadas expresamente mediante Resolución Administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales que comprenden los incisos a), b), f), i), j), k), primer párrafo del inciso l), los incisos m), n) y q), todos los incisos del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815.

CAPITULO IV

REQUISITOS Y DOCUMENTOS PARA FORMALIZAR LAS EXENCIONES ESPECÍFICAS

Artículo  6.-  (Requisito  General)    Para  la  autorización  expresa  de  las  exenciones  Específicas, constituye  requisito  general la presentación  del Formulario  Nº 167 debidamente  llenado en doble ejemplar, conforme a instructivo a ser publicado por el Servicio de Impuestos Nacionales en su página web:   www.impuestos.gov.bo,     debiendo  acompañar  los  documentos  que  se  establecen  como requisitos adicionales conforme el tipo de transacción y sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 7. (Exenciones a transacciones del Sector Público) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse  con la exención  dispuesta  en el inciso a) del parágrafo  I. del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Código de  Identificación.   Este  Código  será  obtenido  por  los  Órganos  del  Estado Plurinacional,  sus  instituciones  desconcentradas  y  descentralizadas,  a  partir  del  CODIGO asignado en el Clasificador Institucional de las Entidades Presupuestables de la Administración del Estado Plurinacional vigente a la fecha de la solicitud.
  1. 1. Los que cuenten con un CODIGO asignado, deben registrarlo en el Formulario N° 167 de solicitud de exención.
  1. 2. Los que no cuenten con un CODIGO asignado y tengan un NIT propio independiente de la entidad que ejerce tuición, registrarán en el Formulario N° 167 de solicitud de exención, el CODIGO de la entidad que ejerce tuición, seguido del CODIGO de la Categoría Programática utilizada para la ejecución del Presupuesto de Gasto.

Órgano Electoral                    Código de Identificación   Órgano Electoral Plurinacional                 0670

Corte Departamental de La Paz                 0670-020-XXX-XXX

Corte Departamental de Cochabamba     0670-030-XXX-XXX

b) Entidades o Unidades Desconcentra Las Unidades Desconcentradas de los Órganos del Estado Plurinacional, deben presentar una Certificación de la Institución que ejerce tuición y figure en el Clasificador Institucional, sobre su condición de Unidad Pública Dependiente. Dicha certificación debe estar firmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad certificadora.

c) Formalidades de llenado del Formulario. El Formulario 167 deberá estar firmado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Entidad solicitante y acompañar además fotocopia simple del instrumento de designación,  Decreto Supremo, Resolución  Suprema, Resolución Ministerial, Resolución Administrativa, et, según corresponda.

Artículo 8. (Exenciones a transacciones de Misiones y Personal Diplomático, Consulares, Organismos Internacionales, Agencias de Cooperación y Entidades Ejecutoras) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención dispuesta por los incisos b) y q) del Parágrafo I. del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar documentos que se detallan en este Artículo según corresponda.

La  tramitación  de  la  exención  podrá  ser  realizada  por  el  personero  o  funcionario  de  la  Misión Diplomática,  del Organismo  Internacional  o de la Agencia  de Cooperación,  quien acreditará  estar autorizado para la realización del trámite de exención, mediante nota simple emitida por su mandante (no es necesario un poder).

a) Misiones Diplomáticas y Consulares. Certificado emitido por la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  acreditando  la calidad de funcionario diplomático del sujeto pasivo y la reciprocidad en el trato impositivo en el país de origen del solicitante,  además  en  la  Declaración  Jurada,  deberán  consignar  el  número  de  Carnet Diplomático, Consular, con Credencial “A”, debiendo adjuntar fotocopia simple del mismo.

b) Personal Diplomático E Fotocopia legalizada del Carnet Diplomático o Consular, o de la Credencial “A” extendida por la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores,  además  en la Declaración  Jurada, deberán  consignar  el número  de Carnet  Diplomático,  Consular,  con  Credencial  “A”.  debiendo  adjuntar  fotocopia  simple  del mismo.

Será viable la exención de cuentas bancarias conjuntas o indistintas, en la medida que todos los titulares de las mismas cuenten con la jerarquía de personal diplomático extranjero, para lo cual deberán adjuntar a la solicitud, la documentación de cada uno de los titulares conforme lo dispuesto en el párrafo precedente.

c) Organismos Internacionales  y  Agencias  de  Cooperació  Certificado  emitido  por  la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, acreditando la existencia y validez del convenio o tratado debidamente ratificado por Ley, en virtud al cual se encuentran exentos del pago de impuestos.

Las  asociaciones  conformadas  por  miembros  del  cuerpo  diplomático  y  sus  miembros  y/o cualquier otro tipo de asociaciones de similar naturaleza conformado por personal extranjero, no gozan del beneficio que otorga esta exención.

d) Entidades  Ejecutoras      De   Organismos   Internacionales   y/o   Misiones Diplomáticas:

Certificado emitido por la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores,  acreditando  la existencia  de un convenio  internacional  ratificado  por  Ley,  que declara exentos los recursos administrados por la Agencia de Cooperación.

Certificación emitida por la Misión Diplomática correspondiente, consignando el(los) número(s) de  la(s)  cuenta(s),  el  nombre  del  titular  de  la  Agencia  de  Cooperación  y  de  la  Entidad Ejecutora Dependientes de Gobiernos Extranjeros, así como el monto estimado de la donación o los recursos que serán depositados en esas cuentas.

Una vez concluido  el contrato  y/o proyecto  con las entidades  ejecutoras  dependientes  de Gobiernos Extranjeros, la Agencia de Cooperación Contratante y/o las Misiones Diplomáticas deberán solicitar la baja de las exenciones otorgadas por el SIN, en un plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de su conclusión.

Se aclara que los débitos y créditos por concepto de gastos corrientes y comisiones de las entidades ejecutoras dependientes de Gobiernos Extranjeros, se encuentran alcanzados por el ITF, movimientos que deberán efectuarse en cuentas diferentes a las autorizadas por el SIN.

Artículo 9. (Exenciones  a transacciones  de los Fondos de Pensiones  AFP´s – Seguridad Social de Corto y largo plazo y vivienda) Los sujetos pasivos o terceros responsables que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el inciso f) del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán consignar en la Declaración Jurada el número de disposición normativa que  creó  el aporte  o prima  a la Seguridad  Social  de corto  y largo  plazo  y vivienda,  para  cuya acreditación o débito será utilizada la cuenta exenta.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Entidades Aseguradoras Previsionales, necesariamente deberán consignar en la Declaración Jurada el número de Ley que les otorga la facultad de administrar las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva.

  1. a) Para la obtención de la Resolución Administrativa de exención prevista en el primer párrafo del inciso f) del parágrafo I del Artículo 6 del D.S. N° 28815, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades  Aseguradoras  Previsionales  deberán  presentar  nota  que tendrá carácter  de  Declaración  Jurada,  indicando  el  uso  y destino  de  las  cuentas,  identificando además: 1) Las cuentas recaudadoras de aportes y primas, y 2) Las cuentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del  Fondo  de  Capitalización  Colectiva,  sean  en  moneda  extranjera  o  nacional,  según correspon
  1. b) Las Administradoras de Fondos de Pensiones o la Entidad Aseguradora Previsional, para beneficiarse con la exención dispuesta en el segundo párrafo del inciso f) del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar una nota firmada por el representante legal registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, que tendrá el carácter de declaración jurada, especificando sí la exención es para la Redención de DPF´s, Rescate de Cuotas de Participación en Fondos de Inversión o ambas, detallando las entidades financieras, números de cuenta en las cuales mantienen DPF´s o Cuotas de Participación en Fondos de Inversión y montos.

La Gerencia Distrital o GRACO correspondiente, emitirá Resolución Administrativa que autoriza la exención a la Redención del DPF y al Rescate de Cuotas de Participación de Fondos de Inversión según corresponda, detallando las entidades financieras y los números de cuenta, dicha resolución deberá ser entregada a la entidad financiera para que esté no efectúe la retención de este impuesto.

Los montos por la redención de DPF’s o el rescate de cuotas de participación,   acreditados en cuentas exentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios  y beneficios  derivados  del  Fondo  de Capitalización  Colectiva,  sean  en  moneda extranjera o nacional en entidades financieras distintas a las que realicen la redención o el pago de cuota de participación en fondos de inversión, a través de un cheque de gerencia o mediante una transferencia electrónica, deberán incluir la siguiente glosa:

“Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera – Número de Cuenta pagadora de prestaciones”.

Los sujetos pasivos o terceros responsables del Impuesto a las Transacciones Financieras que se beneficien con las exenciones reglamentadas en el primer y segundo párrafo del inciso f) del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, sólo podrán utilizar las cuentas exentas  para  la  acreditación  o  débito  de  los  aportes  y  primas,  y  destinar  los  montos provenientes de redención de DPF’s o rescate de cuotas de inversión, al pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva; caso contrario, los sujetos pasivos o terceros responsables  estarán haciendo uso indebido del beneficio de exención, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 8 del mismo decreto.

Artículo 10. (Exención a transacciones de Empresas Administradores de Redes de Cajeros Automáticos  y Operadores  de Tarjetas de Débito Crédito) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el inciso i) del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo  Nº  28815,  deberán  consignar  en  la  Declaración  Jurada  el  número  de  Licencia  de Funcionamiento extendida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a la Empresa Administradora  de Redes  de Cajeros  Automáticos  y Operadores  de Tarjetas  de Débito y Crédito, documento que deberá ser presentado en fotocopia legalizada, adjunta a la declaración.

Los reportes generados por la empresa Administradora de Redes de Cajeros Automáticos y Operadores de  Tarjetas  de  Débito  y  Crédito,  deben  consignar  de  forma  expresa  el  ITF  de  las  operaciones gravadas, conforme lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 5 del D.S. N° 28815.

Se aclara  que  la exención  está  prevista  sólo  para  las operaciones  realizadas  en las cámaras  de compensación en el marco de lo dispuesto en el inciso i) del parágrafo I del Artículo 6 del D.S. N° 28815 y no alcanza a las comisiones y otros pagos percibidos por las empresas Administradoras de Redes de Cajeros Automáticos y Operadores de Tarjetas de Débito y Crédito por la prestación de sus servicios.

Artículo  11.  (Exenciones  a  transacciones  de  los Patrimonios  Autónomos)  La  exención dispuesta en los incisos j) y k) del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberá ser solicitada por los  Administradores  de  los  Patrimonios  Autónomos  y  Administradoras  de  Fondos  de  Pensiones, debiendo adjuntar a su Declaración Jurada la siguiente documentación según le corresponda:

  1. a) Patrimonios Autónomos Administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFI´s). El formulario 167 debe ser firmado por el Representante Legal de la SAFI, debiendo acompañar documento público de designación cuando este no se encuentre registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes y la siguiente documentación:
  • Fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa de autorización de funcionamiento como Sociedad Administradora  de  Fondos  de  Inversión  (SAFI)  e inscripción  en  el  Registro  del Mercado de Valores emitido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y/o las emitidas por esta última, que puede ser Mutuos/Abiertos,  Cerrados, de Inversión Financieros,  de Inversión no Financieros, etc., según la clasificación establecida por la Ley N° 1834, que será Administrado por la SAFI.
  • Fotocopia Legalizada  de  la  Resolución  Administrativa  emitida  por  la  Superintendencia  de Valores y Seguros actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y/o las emitidas por ésta última,  que  autoriza el funcionamiento y la inscripción del Fondo de Inversión, sea este a corto plazo, largo plazo, etc., según lo permitido por reglamentación emitida por la Superintendencia  de Valores y Seguros, actualmente  Autoridad de Supervisión  del Sistema Financiero.
  • Fotocopia legalizada del Reglamento Interno del Fondo de Inversión (Específico), autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros actual ASFI y/o las emitidas por esta última, en la cual deberá constar la transferencia de derechos de bienes, activos, flujos financieros según corresponda.
  • Comprobante bancario o equivalente de las cuentas que serán exentas y que corresponden al patrimonio autónomo.
  • Balance de  Apertura  del  patrimonio  autónomo  en  el  que  se  consigne  contablemente  los aportes en moneda nacional o extranjera de sus participantes, bienes, activos o flujos, transferidos o cedidos al Patrimonios Autónomo administrado por una SAFI.
  1. b) Patrimonios autónomos Administrados por Sociedades Titularizadoras (ST´s). El formulario 167 debe ser firmado por el Representante Legal de la ST, debiendo acompañar documento público de designación y la siguiente documentación:
  • Fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa de autorización de funcionamiento como Sociedad de Titularización (ST) e inscripción en el Registro del Mercado de Valores emitido por la Superintendencia de Pensiones,  Valores  y Seguros  actual  Autoridad  de Supervisión  del Sistema Financiero y/o las emitidas por esta última.
  • Copia legalizada del Contrato de Suscripción de Cuotas aprobado por el Consejo Nacional de Valores.
  • Copia legalizada del Contrato de Cesión Irrevocable de bienes o activos, o del Acto Unilateral para fines de titularización, suscrito entre el cedente y la Sociedad Titularizadora.
  • Comprobante bancario o equivalente de las cuentas que serán exentas y que corresponden al patrimonio autónomo.
  • Balance de Apertura del patrimonio autónomo en el que se consigne contablemente los bienes, activos o flujos transferidos o cedidos de manera irrevocable al mismo. Este Balance debe estar firmado  por  el  Representante   Legal,  Contador  y  Administrador   de  Patrimonios Autónomos o equivalente.
  1. c) Patrimonios  Autónomos   Administrados    por   Administradoras    de   Fondos   de Pensiones (AFP´s). El Formulario  Nº 167 debe ser firmado por el Representante Legal de la AFP, debiendo acompañar documento público de designación y la siguiente documentación:
  • Fotocopia simple  de  las  disposiciones  legales  que  crean,  autorizan  y  reglamentan  la constitución del patrimonio autónomo.
  • Cuando el Patrimonio Autónomo se sujete a la Ley N° 1834 de 31 de marzo de 1998, copia legalizada del Reglamento Interno de cada Fondo que Administre, sean estos a corto, mediano y largo plazo y otras.
  • Otra documentación que sea requerida conforme la naturaleza del patrimonio autónomo que se constituya.
  1. d) Otros Patrimonios Autónom Diferentes a los detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, en estos casos el Formulario Nº 167 debe ser firmado por el Representante Legal designado, debiendo   acompañar   documento   público   de   designación   y   la   siguiente documentación:
  • Copia de las disposiciones normativas que crean, autorizan y reglamentan la constitución del patrimonio autónomo.
  • Copia legalizada del Contrato de Cesión Irrevocable  de bienes o activos, suscrito entre el cedente y el Administrador del Patrimonio.
  • Comprobante bancario o equivalente de las cuentas que serán exentas y que corresponden al patrimonio autónomo.
  • Balance de Apertura del patrimonio autónomo en el que se consigne contablemente los bienes, activos o flujos transferidos o cedidos de manera irrevocable al mismo. Este Balance debe estar  firmado  por el Representante  Legal,  el Contador  y el Administrador  de Patrimonios Autónomos o su equivalente.
  • Otra documentación que sea requerida conforme la naturaleza del patrimonio autónomo que se constituya.
  1. e) Fideicomiso  Bancario   –    El  Formulario  Nº  167  debe  ser  firmado  por  el Representante   Legal  de  la  entidad  que  actúe  como  Fiduciario,   debiendo  acompañar documento público de designación y la siguiente documentación:
  • Copia legalizada de la autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para la apertura de la Sección Fideicomiso. Título I, Capítulo I, Sección de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, en cada Solicitud.
  • Fotocopia legalizada  del Testimonio  de Constitución  del Fideicomiso  y sus modificaciones, donde se establezca claramente: La Clase de Fideicomiso Constituido; El Objeto y/o finalidad del mismo; Origen de los Recursos en Fideicomiso, Clara identificación de las Partes que la conforman (Fiduciario, Fideicomitente y Beneficiario), La Irrevocabilidad de la transferencia de los bienes, activos o flujos cedidos; Derechos y Obligaciones  de las partes; Detalle de las cuentas a nombre del Fideicomiso; Remuneración del Fiduciario, conforme lo previsto en el Artículo 1409 y siguientes del Código de Comercio.
  • Comprobante bancario o equivalente de las cuentas que serán exentas y que corresponden al fideicomiso.
  • Balance de  Apertura  del  fideicomiso  en  el  que  se  consigne  contablemente  los  bienes, derechos, activos o flujos transferidos o cedidos al mismo. Este Balance debe estar firmado por el Representante Legal, Contador y Jefe de la Sección Fideicomisos o equivalente.
  1. f) Fideicomiso Bancario – Es Las solicitudes de exención para Fideicomisos constituidos por entidades del Estado Plurinacional, deben ser tramitados por el Fiduciario designado en el Contrato. El Formulario Nº 167 debe ser firmado por el Representante Legal de la entidad que actúe como Fiduciaria, debiendo acompañar documento público de designación y la siguiente documentación:
  • Fotocopia Simple del Decreto Supremo que autoriza la conformación del Fideicomiso, así como de las disposiciones normativas que la reglamenten.
  • Certificación emitida  por  el  Viceministerio  de  Presupuesto  y  Contaduría  sobre  la  Partida Presupuestaria  en  la  cual  se  encuentran  registrados  los  Recursos  incorporados  en  el Presupuesto del Estado Plurinacional, así como el Origen y Uso de dichos Recursos, conforme lo previsto en el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 014 de 19 de febrero de 2009.
  • Copia legalizada de la autorización (licencia de funcionamiento)  de la Superintendencia  de Bancos y Entidades Financieras para la apertura de la Sección Fideicomiso. Título I, Capítulo I, Sección de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
  • Fotocopia legalizada del Testimonio de Constitución del Fideicomiso y de sus modificaciones, donde se establezca claramente: La Clase de Fideicomiso Constituido; El Objeto y/o finalidad del mismo; Origen de los Recursos en Fideicomiso, Clara identificación de las Partes que la conforman (Fiduciario, Fideicomitente y Beneficiario), La Irrevocabilidad de la transferencia de los bienes, activos o flujos cedidos; Derechos y Obligaciones de las partes; Detalle de las cuentas a nombre del Fideicomiso; Remuneración del Fiduciario, conforme lo previsto en el Artículo 1409 y siguientes del Código de Comercio.
  • Comprobante bancario o equivalente con los números de las cuentas que serán exentas y que corresponden al fideicomiso.
  • Balance de  Apertura  del  fideicomiso  en  el  que  se  consigne  contablemente  los  bienes, derechos, activos o flujos transferidos o cedidos al mismo. Este Balance debe estar firmado por el Representante Legal, Contador y Jefe de la Sección Fideicomisos o equivalente.

Se aclara que la exención dispuesta en los incisos j) y k) del parágrafo I. del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815 no alcanza   a las comisiones y los débitos efectivamente cobrados por: El Fideicomitente,  El Beneficiario,  los Administradores  de Patrimonios  Autónomos,  Administradoras  de Fondos de Pensiones y Sociedades Titularizadoras  ni a los pagos efectuados por cuenta de estos, tampoco alcanza, al rescate de las cuotas de participación y/o rendimientos efectuados por los titulares ni a la Redención  y pago del DPF a plazo fijo fuera de la Bolsa de Valores.  En estos casos las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFI’s), deberán retener el impuesto conforme lo dispuesto por el inciso c) del parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28815.

Artículo 12. (Exenciones a transacciones de Operaciones de la Bolsa de Valores) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con las exenciones contempladas en el inciso k) del Artículo 9 de la Ley N° 3446 reglamentada por el primer párrafo del inciso l), los incisos m) y n) del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar el Formulario 167 firmado por el representante legal de la Agencia de Bolsa o de la Entidad de Depósito de Valores según corresponda al solicitante, legalmente autorizado, acompañado de fotocopia simple del documento público de designación y los siguientes documentos:

  • Formulario Nº 167 que debe consignar el número correspondiente al Registro del Mercado de Valores, emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, adjuntando la fotocopia legalizada del documento de registro.
  • Comprobante bancario o equivalente con los números de las cuentas de los Agentes de Bolsa o de las Entidades de Depósitos de Valores cuya exención se solicita y que son utilizadas para realizar: Operaciones  de  Reporto, Operaciones  de  compra  venta  y  pago  de  derechos económicos de valores, Depósitos y retiros en las cuentas de inversión, créditos y débitos por la  compensación, liquidación  y  pago  de  derechos  económicos,  que  se utilicen  de  forma exclusiva para estos fines.
  • Últimos Estados Financieros de la Agencia de Bolsa, de la Entidad de Deposito de Valores, que soliciten la exención, firmado por el Representante Legal, Contador y Auditor Externo, en la primera solicitud de exención.

Los Agentes de Bolsa y las Empresas de Depósito de Valores, deberán mantener cuentas separadas para el manejo de sus Comisiones, Honorarios, Compensaciones, otros ingresos que perciban y Gastos de su contabilidad,  como  resultado  de la Actividad  Económica  que desarrollan,  las cuales  no se encuentran exentas.

Artículo 13. (Exenciones  solicitadas  por Entidades  Financieras  no regidas por la Ley de Bancos) Las entidades legalmente establecidas  para prestar servicios de envío o transferencia  de fondos (remesas del exterior) que no están reguladas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para beneficiarse con la exención reglamentada por el inciso p) del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar su Declaración Jurada Formulario Nº 167 firmado por su Representante Legal acompañado de fotocopia simple del documento público de designación y los siguientes documentos:

  • Fotocopia Legalizada del Testimonio de Constitución
  • Fotocopia Legalizada del Registro de Comercio

A tal efecto, dichas entidades podrán solicitar a la Administración Tributaria, la exención específica para una o más cuentas a ser destinadas exclusivamente para la transferencia de remesas del exterior hasta su percepción por el beneficiario en el país, no pudiendo operarse a través de éstas, cualquier otra transacción distinta a la previamente referida; caso contrario se estará haciendo uso indebido del beneficio de exención, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28815.

Artículo  14.-  (Entidades  de  intermediación  financiera  bancarias  o  no  bancarias)  Estas entidades regidas por la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, incluidas las entidades de intermediación financiera no bancaria que fueron incorporadas al ámbito de dicha norma, en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley antes referida, que deseen beneficiarse con la exención contemplada en primer párrafo del inciso h) del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, solicitarán  la exención  mediante  nota que tendrá carácter  de Declaración  Jurada (que no requiere ser presentada  ante la Administración  Tributaria),  deberán comunicar  a las entidades  de intermediación financiera bancaria, el detalle de las cuentas utilizadas para los fines exclusivos de la exención, señalando la disposición normativa en virtud a la cual se constituye en entidad de intermediación financiera bancaria o no bancaria y el documento de autorización cuando corresponda.

Artículo  15. (Modificación  de los documentos presentados  para la exención)  Los sujetos pasivos  del Impuesto  a las Transacciones  Financieras  que obtengan exenciones  al amparo  de lo dispuesto por la Ley Nº 3446, tienen la obligación de comunicar al Servicio de Impuestos Nacionales cualquier modificación respecto a las cuentas consignadas en la Declaración Jurada de Exenciones Formulario Nº 167, dentro las 24 horas de producida la modificación.

Los Documentos presentados para la obtención de cualquiera de las exenciones especificas detalladas en este Capítulo, que sean de forma total o parcial, modificados, actualizados,  sustituidos o actos similares, que conduzcan al mismo fin, deberán ser presentados mediante nota simple firmada por su Representante Legal  registrado  en  el  Padrón  de  Contribuyentes,  en  la  Gerencia  del  Servicio  de Impuestos Nacionales de su Jurisdicción, en el plazo de cinco (5) días hábiles de producido el hecho, a efecto que esta se pronuncie en el plazo de tres (3) días hábiles, ratificando o retirando la exención según corresponda.

La no comunicación de la modificación respecto a las cuentas y/o la no presentación del documento modificado,  sustituido, actualizado,  etc., dará lugar a la pérdida  del beneficio  otorgado de forma automática, desde la fecha en que se produjo el hecho, sin necesidad de que medie actuación alguna del Servicio de Impuestos Nacionales y se considerará que los sujetos pasivos están haciendo uso indebido del beneficio de exención, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28815.

Artículo 16. (Falta de presentación de cualquiera de los documentos detallados)  La falta de cualquiera de los documentos y requisitos establecidos en la presente disposición, dará lugar a que la solicitud sea considerada como no presentada y serán devueltos inmediatamente los documentos aportados.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LAS EXENCIONES ESPECÍFICAS

Artículo  17.-  (Lugar  de  Presentación)  Los sujetos  pasivos del Impuesto  a las Transacciones Financieras que consideren estar beneficiados por las exenciones establecidas en los incisos a), f), i), j), k) primer párrafo del l), m), y n) del Artículo 6 del D.S. N° 28815, deberán presentar su solicitud de exención  ante  la Gerencia  Distrital  o  GRACO  de  su  jurisdicción,  mediante Declaración  Jurada Formulario Nº 167 habilitada por el SIN, cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Resolución para cada una de las exenciones.

Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que consideren estar beneficiados por las exenciones  establecidas  en los incisos b) y q) del Artículo 6 del D.S. N° 28815, deberán presentar su solicitud de exención en las Gerencias GRACO del SIN, cuando no se encuentren inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes,  caso contrario,  en la Gerencia  Distrital  o GRACO de la jurisdicción competente.

En el caso del inciso q), la solicitud deberá ser presentada por las Agencias de Cooperación de los Gobiernos Extranjeros en la Gerencia Distrital o GRACO del domicilio principal de la entidad ejecutora dependiente.” mediante Declaración Jurada Formulario Nº 167 cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Resolución para cada una de las exenciones.

Artículo 18. (Verificación de Forma, Fondo, emisión de Resolución Administrativa y plazos)

  1. a) El Departamento de Técnico Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital o GRACO de cada   jurisdicción,   verificará   el  cumplimiento   formal   de   los   requisitos   y  que   la documentación presentada este completa, previo a su recepció Cuando se verifique la falta de algún requisito la solicitud no será recibida, hasta que se cumpla con la presentación del documento faltante o el requisito incumplido.
  1. b) La Gerencia Distrital o GRACO de cada jurisdicción, una vez que reciba formalmente la documentación, verificara el cumplimiento de requisitos, efectuará el análisis de forma y fondo de los documentos recibidos y se pronunciará mediante  informe expreso que justifique  la aceptación o rechazo de la solicitud, según corresponda.
  1. c) Asimismo, verificara  que  la  información  contenida  en  la  Declaración  Jurada  de  exención Formulario Nº 167 que sea presentada por los solicitantes, necesariamente  sea coincidente con los datos registrados  en el sistema del SIN, caso contrario corresponderá  rechazar la solicitud, hasta que se subsane la observación.
  1. d) La   solicitud   de   exención   podrá   ser   autorizada   o   rechazada,   mediante   ResoluciónAdministrativa expresa, debidamente fundamentada.
  1. e) El plazo para la emisión de la Resolución Administrativa es de tres (3) días hábiles, desde la recepción formal de la solicitud.

Artículo 19. (Notificación)

  1. a) Cuando la Resolución Administrativa se pronuncie por la autorización, será comunicada por las Gerencias Distritales o Gerencias GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales al agente de retención o percepción correspondiente  en el plazo de 24 horas de emitida la Resolución. Dicha comunicación será realizada en las oficinas del agente de retención o percepción de la jurisdicción donde la solicitud fue presentada.
  1. b) En los casos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 8, la Resolución Administrativa será notificada a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  Cultos  a  cada  uno  de  los solicitantes.

En los casos previstos en los incisos c) y d) del Artículo 8, la Resolución Administrativa será notificada en Estrados.

Artículo  20.  (Procedimiento  para  comunicación  de  remesas  del  exterior)  Para  aplicar  la exención sobre remesas provenientes del exterior, reglamentada en el inciso p) parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815 y conforme lo dispuesto por el numeral 1 del Artículo Único de la Resolución Ministerial Nº 371/06, las entidades financieras aplicarán el siguiente procedimiento:

  1. a) Cuando un Banco  reciba  remesas  del exterior  con destino  a cuentas  de otra Entidad  de Intermediación Financiera Bancaria y transfiera el monto recibido vía cheque de gerencia o a través de una transferencia electrónica que permita la inserción de una glosa, ésta deberá ser redactada de la siguiente forma:

Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera – Número de Cuenta del Beneficiario – “Remesas del Exterior”

  1. b) Cuando un Banco  reciba  remesas  del exterior  con destino  a cuentas  de otra Entidad  de Intermediación Financiera Bancaria y remita el monto recibido vía transferencia electrónica, a través del sistema SITE del Banco Central de Bolivia, emitirá una nota que deberá tener la siguiente referencia:

Transferencia  Internacional – Número de Cuenta – “Remesas del Exterior”

El contenido de la nota deberá especificar los datos del beneficiario, el monto de la transferencia, la moneda y procedencia, además deberá mencionar que por tratarse de una remisión del exterior, la acreditación del monto recibido a la cuenta del beneficiario se encuentra exenta del Impuesto a las Transacciones Financieras.

Artículo 21. (Glosa) Cuando se giren cheques visados o cheques de gerencia, con el objeto de realizar las operaciones contempladas en el inciso e), segundo párrafo del inciso f) y segundo párrafo del inciso l) del parágrafo I. del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, se deberá girar el cheque con la siguiente glosa:

Para el inciso e):

– Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio de recaudación de Tributos fiscales – “Tributos Fiscales”.

– Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio al Ente Gestor de Seguridad Social de Largo Plazo y/o Vivienda – Razón Social de Ente Gestor de Seguridad Social de Largo Plazo y/o Vivienda – “Aportes o Primas”.

– Razón Social de la entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio al Ente Gestor del Régimen de Corto Plazo – Razón Social del Ente Gestor del Régimen de Corto Plazo – “Aportes o Primas”. Cuando el Ente Gestor no reciba los aportes a través de una Entidad de Intermediación Financiera, la glosa podrá ser: Razón Social del Ente Gestor del Régimen de Corto Plazo – “Aportes o Primas”.

Para el segundo párrafo del Inciso f):

– Razón Social de la Entidad de Intermediación  Financiera que administra cuentas bancarias de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la Aseguradora Previsional, para el pago de prestaciones de  jubilación,  invalidez,  sobrevivencia,  gastos  funerarios  y  beneficio  derivados  del  Fondo  de Capitalización Colectiva – “Redención de DPF”.

– Razón Social de la Entidad de Intermediación  Financiera que administra cuentas bancarias de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la Aseguradora Previsional, para el pago de prestaciones de  jubilación,  invalidez,  sobrevivencia,  gastos  funerarios  y  beneficio  derivados  del  Fondo  de Capitalización Colectiva – “Rescate de Cuotas”.

Para el segundo párrafo Inciso l):

– Razón  Social de la Agencia  de Bolsa – “Cuenta  Exenta  ITF” o, Razón  Social de la Entidad  de Intermediación Financiera que presta el servicio a la Agencia de Bolsa – Razón Social de la Agencia de Bolsa – “Cuenta Exenta ITF”.

Para otros medios de transferencia.

Para cualquier otro medio de transferencia utilizado para los casos referidos en los parágrafos I, II y III  del  presente  Artículo,  deberán  contener  una  glosa  o  descripción  idéntica  a  las  descritas anteriormente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se ratifica la vigencia de los siguientes formularios para la declaración, pago y solicitud de exención del Impuesto a las Transacciones Financieras, que tienen la calidad de Declaración Jurada según el siguiente detalle:

Formulario Nº 165 “Declaración Jurada de Pago” (No es rectificable)

Formulario Nº 166 “Declaración Jurada de Detalle” (Rectificable)

Formulario Nº 167 “Declaración Jurada de Solicitud de Exenciones” (No Rectificable)

Formulario Nº 168 “Anexo del Formulario Nº 166” (Rectificable)

Formulario Nº 1200 “Boleta de Pago”.

Los formularios antes referidos junto a sus instructivos, estarán disponibles en el sitio web del SIN (www.impuestos.gov.bo).

Segunda. Las exenciones específicas contempladas en el Capitulo V y otorgadas según procedimiento establecido en el Capítulo VI de la presente Resolución, tendrán vigencia a partir de la comunicación al agente de retención o percepción, de acuerdo al Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28815.

Tercera. Se aclara que en aplicación de la exención dispuesta por el inciso e), parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, no es necesario que los cheques propios girados para el pago de impuestos, se encuentren visados.”

Cuarta.  A efecto del pago y regularización  del Impuesto  a las Transacciones  Financieras,  de los Sujetos Pasivos que de forma posterior a la obtención de cualquiera de las exenciones específicas dispuestas en la RND N° 10.0020.06  de 27 de julio de 2006, hubieren modificado las condiciones y los documentos  presentados  para tal exención, que diera como resultado la pérdida del beneficio, se utilizará la Boleta de Pago 1200, direccionada al formulario del ITF utilizada para la declaración y pago de la obligación. En estos casos la deuda tributaria será calculada conforme las previsiones del Artículo 47 de la Ley N° 2492.

Quinta.  Los sujetos pasivos  del Impuesto  a las Transacciones  Financieras,  deberán  presentar  su solicitud de exención, conforme al procedimiento establecido, no correspondiendo la convalidación o validación de las Resoluciones de Exención otorgadas con anterioridad, a la vigencia de la presente disposición.

Sexta.  En los casos que corresponda la aplicación del Artículo 8 del D.S. 28815, para la emisión de la Resolución  Administrativa  que comunica  la pérdida  del beneficio  de la exención,  se elaborará  un Informe Técnico que fundamente y sustente la decisión asumida.

Séptima.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación momento, a partir de la cual, quedan sin efecto las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10.0020.06 de 27 de julio de 2006, N° 10.0021.06  de 28 de julio de 2006, N° 10.0026.06  de 4 de septiembre  de 2006 y N°  10.0009.08 de 11 de marzo de 2008.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

ROBERTO UGARTE QUISPAYA

PRESIDENTE EJECUTIVO a.i.

SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

RND 10.0002.10

RND 10.0002.10

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