LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL REPRESENTANTE LEGAL ¿CUANDO PROCEDE?

¿Quieres saber cuales son los requisitos para que el SIN pueda derivar la responsabilidad subsidiaria de la Empresa hacia el representante legal?

Cuando el patrimonio de la empresa no alcanza para pagar una deuda tributaria, la Autoridad Tributaria intentará derivar la responsabilidad al Representante Legal, pero esta acción para proceder, debe cumplir los requisitos previstos por la Ley.

¿QUÉ ES LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA?

La derivación de la responsabilidad subsidiaria es el procedimiento iniciado por parte de, en este caso, el SIN, para reclamar el pago de deudas tributarias pendientes, a las personas que la Ley considera un tercero responsable, en caso de que el patrimonio del sujeto pasivo (la Empresa) no alcance para pagar la deuda tributaria. 

El Art. 30 del CTB establece quienes seran pasibles de la derivacion de la responsabilidad, remarcando en el ultimo parrafo: «Quienes administren patrimonio ajeno, serán responsables subsidiarios por los actos ocurridos durante su gestión, y serán responsables solidarios con los que los antecedieron, por las irregularidades en que estos hubieren incurrido, si conociendolas no realizaron los actos que fueran necesarios para remediarlas o enmendarlas…»

REQUISITOS PARA LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA 

Tal y como establecen los Arts. 30 al 33 de la LEy 2492 (CTB) se deben cumplir los siguientes requisitos: 

  1. Identificar a un Tercero Responsable por representación. 
  2. Que el Patrimonio del Sujeto Pasivo no alcance para pagar la deuda tributaria por estar agotado
  3. Que se emita una Resolución Administrativa que declare agotado el patrimonio del sujeto pasivo y que determine la responsabilidad del tercero responsable y la cuantía de la deuda por la cual se debe responder y
  4. que el Tercero Responsable haya actuado con dolo.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La Administración Tributaria debe sustentar y fundamentar el dolo, no solo mencionar los actos que considera dolosos. Tal y como indica la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0654/2016 en la IV. Fundamentacion Tecnica y Juridica: “…cabe señalar que en relación al dolo el Jurista Federico Berro sostuvo: “El dolo y la culpa son elementos subjetivos que deben buscarse en el área sicologica del representante y no en la materialidad del acto” (Las negritas son nuestras). es decir, la doctrina entiende que el dolo implica una acción u omisión engañosa o maliciosa, que debe manifestarse a través de artificios o maquinaciones encaminadas a engañar o inducir a engaño a la otra parte, para calificar el dolo debe probarse la plena conciencia en el responsable de que está faltando a un deber y el hecho de que pese a dicha conciencia no cumplió con lo dispuesto por la normativa (conocimiento y voluntad), 

La Administración Tributaria cuando pretende sustentar el dolo, debe realizar un análisis individual de las acciones y omisiones que hayan sido engañosas y maliciosas por parte del representante legal y probar que con conocimiento y voluntad se haya faltado a un deber, la Administración no debe confundir las funciones que se ejercen en la condición de representante legal con la responsabilidad del mismo a momento de responder por las obligaciones tributarias a nombre de la empresa que representa y mucho menos ligarlas o fusionar su conducta en el ejercicio de sus funciones con la conducta individual que presume dolosa.

MEDIDAS COACTIVAS QUE CARECEN DE LEGALIDAD

Toda medida coactiva realizada y/o instruida por la Administración Tributaria sobre los bienes y cuentas particulares del recurrente realizadas antes de realizar investigaciones previas que prueben que los socios y representantes legales hubieran incurrido en conductas dolosas, carecen de legalidad, ello en coherencia y armonía con la jurisprudencia constitucional sentada mediante la Sentencia Constitucional 0115/2003-R, de 28 de enero de 2003: «…la solidaridad de los responsables únicamente abarca al valor de los bienes administrados, en este caso, el valor de los bienes de la sociedad de responsabilidad limitada «Fil Parts», pudiendo alcanzar al patrimonio propio del responsable solamente cuando se verifique y compruebe dolo en su actuación, aspecto que no se ha producido en este caso…» y que «…el SIN no puede pretender cobrar los adeudos reteniendo fondos en cuentas bancarias y rematando los bienes de una persona diferente, toda vez que el patrimonio de la firma deudora es uno y el del responsable, es otro…».

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DENTRO DEL DEBIDO PROCESO

La Autoridad Tributaria no puede tomar medidas coactivas hacia cuentas particulares en el sistema financiero nacional, como tampoco hacia los bienes muebles sujetos a registro e inmuebles a nombre del representante legal para el cobro de la deuda Tributaria, sin antes demostrar y fundamentar el dolo para la derivación de la responsabilidad, ya que estos actos vulneran el derecho a la defensa dentro de un debido proceso establecido en los arts. 115, parágrafo II de la CPE, y 68 nums. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB)

CONCLUSIÓN

Para que exista una derivación de la responsabilidad tributaria hacia el representante legal, se debe cumplir con: 

  1. Identificar a un Tercero Responsable por representación. 
  2. Que el Patrimonio del Sujeto Pasivo no alcance para pagar la deuda tributaria por estar agotado
  3. Que se emita una Resolución Administrativa que declare agotado el patrimonio del sujeto pasivo y que determine la responsabilidad del tercero responsable y la cuantía de la deuda por la cual se debe responder y
  4. que el Tercero Responsable haya actuado con dolo.

La Autoridad Tributaria debe fundamentar y demostrar el dolo (acción u omisión engañosa o maliciosa) del representante legal, y hasta no hacerlo, cualquier medida coactiva realizada previamente sobre su patrimonio, carece de legalidad.

Patrice Cordier
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Abogado con especialidad en derecho empresarial y tributario.

Editor Tributario en Boliviaimpuestos.com

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