Rectificación de formularios por factura emitida después: caso impugnado de una rectificación negada donde una factura fue emitida, un mes después, ya que ocurrió primero la entrega del bien.
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Introducción:
Este caso trata sobre una solicitud de rectificación de declaraciones juradas impositivas y el proceso de impugnación que siguió hasta llegar a la máxima autoridad tributaria. Ilustra la importancia de determinar correctamente el momento del hecho imponible y cómo las instancias superiores pueden corregir decisiones previas.
Puede ser impugnada, y llegar a ser aceptada la rectificación .
si, pero te mencionaremos de que trato mas a detalle este caso,para que puedas tomarlo como precedente si es que llegas a pasar por una situación similar.
Puntos claves
Normativa sobre la emisión de factura
Una factura debe ser emitida según la normativa:
Artículos 4 de la Ley 843 y 2 del Decreto Supremo N° 21532, que establecen el momento del perfeccionamiento del hecho imponible.
Fundamento legal:
Artículos 78 del Código Tributario Boliviano y 28 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el Decreto Supremo N° 2993, que permiten la rectificación de declaraciones juradas.
- Artículo 4, inciso a) de la Ley N° 843: establece que el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio.
- Artículo 2, inciso b) del Decreto Supremo N° 21532: indica que el hecho imponible se perfecciona en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero.
¿Qué se pretende rectificar?
En este caso se quiere rectificar, los formularios 200 (IVA) y 400 (IT) del período fiscal noviembre 2021.
¿Cuál es el motivo de la rectificación?
El motivo central, porque se generó una factura , es decir que una venta, en el mes siguiente del momento del hecho imponible pasará.
En este caso, la empresa quiso rectificar pero como no tuvo una respuesta positiva, el contribuyente impugnó porque consideraba que el hecho imponible (la venta) ocurrió en octubre de 2021, no en noviembre como se había declarado originalmente. Buscaba corregir este error mediante una rectificación de sus declaraciones juradas.
Resumen del caso
- El contribuyente realizó una venta de cemento asfáltico en octubre de 2021.
- Sin embargo, emitió la Factura en noviembre de 2021.
- Declaró esta venta en sus formularios 200 (IVA) y 400 (IT) del período fiscal noviembre 2021.
- Posteriormente, se dio cuenta de que la declaración debió hacerse en octubre de 2021.
- Solicitó rectificar las declaraciones juradas de noviembre de 2021 para disminuir el importe declarado.
- La Administración Tributaria (Servicio de Impuestos Nacionales – SIN) rechazó la solicitud mediante Resolución Administrativa.
- El contribuyente impugnó esta decisión ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.
- La ARIT confirmó el rechazo mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0189/2024.
- El contribuyente presentó Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
- La AGIT revocó las decisiones anteriores y ordenó aprobar la rectificación solicitada.
Precedente del caso:
recurso de Alzada: ARIT-LPZ/RA 0189/2024 (perdió el contribuyente)
Recurso Jerarquico: AGIT-RJ 0806/2024 (ganó el contribuyente)
Posturas de las partes
#Postura del Sin
- Inicialmente se rechazó la rectificación porque la Administración Tributaria consideró que el contribuyente estaba intentando trasladar su obligación a períodos posteriores al momento en que se perfeccionó el hecho imponible.
- Se enfocaron excesivamente en la fecha de emisión de la factura (22 de noviembre), ignorando la fecha real de la venta y entrega del bien como determinante del período fiscal.
- El SIN y la ARIT consideraron que el contribuyente estaba intentando trasladar su obligación tributaria a un período anterior.
- Interpretaron que la solicitud de rectificación buscaba evadir obligaciones tributarias del período noviembre 2021.
- No consideraron suficientemente la evidencia presentada sobre la fecha real de la venta y entrega del bien.
#Postura de la AGIT
Resultado ante AGIT: La AGIT validó la rectificación porque:
- Se comprobó que la entrega del bien (cemento asfáltico) ocurrió efectivamente en octubre 2021.Aplicó correctamente el Artículo 4 de la Ley 843 y el Artículo 2 del Decreto Supremo 21532, que establecen que el hecho imponible se perfecciona con la entrega del bien o la emisión de la factura, lo que ocurra primero.
- Según la normativa, el hecho imponible se perfecciona con la entrega del bien o la emisión de la factura, lo que ocurra primero.
- Aunque la factura se emitió en noviembre, la entrega del bien en octubre determina el momento real del hecho imponible.
- La rectificación busca corregir este error y adecuar la declaración a la realidad económica de la transacción.
- La AGIT consideró que es más importante reflejar correctamente el momento del hecho imponible que mantener una declaración errónea por cuestiones formales.
- Consideró que permitir la rectificación era coherente con el principio de verdad material en el ámbito tributario.
- Reconoció que negar la rectificación podría resultar en una doble tributación injusta para el contribuyente.
- Interpretó que los Artículos 78 del Código Tributario Boliviano y 28 del Decreto Supremo 27310 permiten este tipo de rectificaciones para corregir errores y reflejar la realidad económica de las transacciones.
#Postura del contribuyente
¿Razones por las que ganó el contribuyente?
- Demostró que la venta y entrega del cemento asfáltico ocurrió en octubre de 2021.
- Argumentó convincentemente que el hecho imponible se perfeccionó en octubre, no en noviembre.
- Presentó documentación que respaldaba su posición.
- Persistió en su reclamo a través de múltiples instancias administrativas.
Fundamento legal principal:
- Artículo 4, inciso a) de la Ley N° 843: establece que el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio.
- Artículo 2, inciso b) del Decreto Supremo N° 21532: indica que el hecho imponible se perfecciona en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero.
Conclusión:
La resolución final de la AGIT en este caso sienta un precedente importante en la interpretación de las normas tributarias bolivianas. Al priorizar el momento real de la transacción económica sobre la fecha de emisión de la factura, la AGIT refuerza el principio de primacía de la realidad económica en materia tributaria. Esta decisión no solo beneficia al contribuyente en este caso particular, sino que también proporciona una guía clara para situaciones similares en el futuro. Además, subraya la importancia del sistema de recursos administrativos en la corrección de errores y en la interpretación uniforme de la ley tributaria.
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Mariela Ortega Chosgo
Contadora Pública con experiencia en auditoría, apoyo al contribuyente y comercio internacional.