¿Se te venció el plazo de los 30 días para presentar descargos a la Vista de Cargo y aparecieron documentos clave para tu defensa? No todo está perdido. El art. 81 del Código Tributario Boliviano contempla un mecanismo poderoso: la prueba de reciente obtención, que permite presentar respaldos fuera del plazo ordinario hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. En esta guía te explicamos los requisitos exactos, los plazos y cómo dos fallos recientes —AGIT-RJ-0264/2025 y ARIT-SCZ-RA 0175/2026— marcan la pauta para defender este derecho.

El problema que enfrentan muchos contribuyentes
Imagina esta situación: el SIN te notifica una Vista de Cargo con observaciones a tus facturas de crédito fiscal IVA. Tienes 30 días hábiles administrativos para presentar descargos, conforme al art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB, Ley 2492). Pasan los días, juntas lo que puedes, presentas tu memorial y esperas.
Pero al día 40, el proveedor te entrega un certificado que demuestra una transacción. Al día 50, recibes el informe de un perito independiente que respalda tu posición.
¿Qué haces? Aquí entra la prueba de reciente obtención.
¿Qué es la prueba de reciente obtención?
La prueba de reciente obtención es un mecanismo legal excepcional que permite al contribuyente presentar pruebas fuera del plazo ordinario de descargos, siempre que demuestre, que la omisión en presentarla a tiempo no fue por causa propia.
En otras palabras: la ley reconoce que en la realidad no siempre tenemos toda la documentación a la mano cuando inicia un proceso de fiscalización. Por eso establece esta válvula de escape, condicionada a un acto formal de juramento ante la propia Administración Tributaria.
Marco legal: dónde está regulada
Dos normas trabajan en conjunto para regular este mecanismo:
| Norma | Qué establece |
|---|---|
| Art. 81 del CTB (Ley 2492) | Las pruebas se aprecian si cumplen pertinencia y oportunidad. Se rechazan las ofrecidas fuera de plazo, salvo que el contribuyente pruebe que la omisión no fue por causa propia y las presente con juramento de reciente obtención. |
| Art. 2 del DS 27874 | Establece el límite temporal: las pruebas de reciente obtención solo pueden presentarse hasta el último día del plazo concedido por Ley a la Administración Tributaria para emitir la Resolución Determinativa o sancionatoria. |
Los dos requisitos del art. 81 que sí importan
Aquí está el corazón del mecanismo. Para que una prueba sea admitida como de reciente obtención, el contribuyente debe cumplir dos requisitos concurrentes:
- Demostrar que la omisión en su presentación no fue por causa propia. Es decir, explicar por qué no se pudo presentar dentro del plazo ordinario (un documento extraviado, un certificado emitido recién, fallas en sistemas externos, un informe pericial concluido, etc.).
- Realizar el correspondiente juramento de reciente obtención ante la Administración Tributaria, si es que la solicitara.
Estos requisitos son concurrentes: deben cumplirse los dos. Y, como veremos más adelante, es obligación del SIN analizar expresamente si se cumplen antes de aceptar o rechazar la prueba.
Ofrecimiento vs. entrega: la distinción que cambia todo
Esta es una de los matices más importantes y menos comprendidas del mecanismo, confirmada por la jurisprudencia reciente:
- El ofrecimiento (anunciar formalmente que se presentará la prueba) debe constar en el expediente lo más temprano posible —idealmente, dentro del plazo de descargos del art. 98 del CTB.
- La entrega efectiva de los documentos puede ocurrir después del plazo de descargos, siempre que se realice antes de la emisión de la Resolución Determinativa y, si se requiere, se acompañe del juramento de reciente obtención.
Esto fue confirmado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0264/2025: «si bien los documentos fueron aportados mediante nota el 18 de julio de 2024 (fuera del plazo establecido en el Artículo 98 del CTB), empero no se puede desconocer que su ofrecimiento se efectuó en plazo y fue de conocimiento de la Administración Tributaria». (Por cierto, es un caso que nosotros ganamos).
Lección práctica: aunque no tengas todos los documentos cuando vence el plazo de descargos, siempre conviene anunciar formalmente en el memorial de descargos que se presentará prueba de reciente obtención. Este simple acto puede ser decisivo después.
¿Hasta cuándo puedo presentarla?
Otro punto que genera confusión. Muchos creen que el plazo termina con los 30 días del art. 98 del CTB. No es así. Veamos los plazos involucrados:
| Etapa | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Plazo ordinario de descargos a la Vista de Cargo | 30 días hábiles administrativos | Art. 98 CTB |
| Plazo de la Administración para emitir la Resolución Determinativa (desde vencido el plazo de descargos) | 60 días | Art. 99 parágrafo I CTB |
| Ventana efectiva para entregar y jurar la prueba de reciente obtención | Hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa | Art. 81 CTB + Art. 2 DS 27874 |
Es decir, en la práctica tienes una ventana mucho más amplia de lo que parece a primera vista. Mientras la Administración aún no haya emitido la Resolución Determinativa, todavía puedes presentar pruebas con juramento de reciente obtención.
Importante: esto no significa que puedas demorar la presentación a propósito. El juramento exige declarar las circunstancias por las que la prueba se obtuvo recientemente, y debe haber una razón legítima.
El juramento como prueba autónoma
En caso de que no tengas pruebas de no ser por causa propia o culpa del contribuyente, el no poder entregar informacion a tiempo, puedes realizar un juramento.
Este es un concepto fundamental: el juramento de reciente obtención es, en sí mismo, una prueba con valor probatorio autónomo.
El acto solemne del juramento, realizado ante la propia Administración Tributaria, genera presunción de veracidad sobre la circunstancia alegada (que la prueba se obtuvo recientemente y no por causa propia se omitió antes). Esto fue confirmado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2021-S2.
¿Qué significa esto en la práctica? Que el SIN no puede exigir documentación adicional para «probar el juramento». El juramento se basta a sí mismo. Si quiere desvirtuar lo declarado, debe demostrar que el contribuyente faltó a la verdad —algo que tiene consecuencias penales y, por tanto, no es un argumento que se use a la ligera.
Obligaciones del SIN al recibir la prueba
Recibida la prueba con su juramento, la Administración Tributaria tiene obligaciones concretas que la jurisprudencia ha precisado con detalle:
- Analizar expresamente si se cumplen los requisitos del art. 81 del CTB. No es válido rechazar la prueba sin antes verificar si el contribuyente demostró que la omisión no fue por causa propia y si realizó el juramento.
- Examinar el contenido de la prueba para su propia convicción. No puede ignorarla bajo argumentos meramente formales, como afirmar que «no viene acompañada de documentación adicional».
- Reflejar el análisis y valoración de manera expresa y fundamentada en la Resolución Determinativa, sea para otorgar la razón al contribuyente o para rechazarla.
- Citar las razones jurídicas y fácticas que sustentan su decisión, conforme al art. 99 parágrafo II del CTB y al art. 19 del RCTB.
El art. 7 inciso k) de la RND 10-0032-16 es muy claro al señalar que la Resolución Determinativa debe contener la relación de las pruebas de descargo, alegatos, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración por parte de la Administración Tributaria de cada una de las pruebas y/o alegatos presentados.
¿Qué pasa si el SIN no valora la prueba?
Esta omisión es causal de nulidad de la Resolución Determinativa. El razonamiento es directo: si la Administración no valora la prueba, vulnera el derecho al debido proceso (art. 115 parágrafo II de la CPE) y el derecho a la defensa (art. 117 parágrafo I de la CPE), porque deja al contribuyente en estado de indefensión: no sabe si sus argumentos fueron acogidos o rechazados, ni por qué.
Dos casos recientes que marcan la línea jurisprudencial
Caso 1: AGIT-RJ-0264/2025 (Rejas Viscarra vs SIN Santa Cruz II)
El 10 de marzo de 2025, la AGIT resolvió un Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II contra una resolución de la ARIT que había anulado una Resolución Determinativa por más de 194.000 UFV (IVA e IT, periodos abril-diciembre 2020).
La cronología fue así:
| Fecha | Acto |
|---|---|
| 27/05/2024 | SIN notifica Vista de Cargo |
| 26/06/2024 | Último día del plazo del art. 98 CTB. Sujeto Pasivo presenta descargos y anuncia presentación de prueba de reciente obtención (certificación de Linkser, extractos bancarios, libros contables notariados) |
| 18/07/2024 | Sujeto Pasivo entrega efectivamente la documentación adicional |
| 14/08/2024 | SIN emite Resolución Determinativa rechazando la prueba con el argumento de que «no se encuentra acompañada con documentación adicional relevante» |
La AGIT fue contundente: «el Artículo 81 del CTB permite la presentación de prueba fuera del plazo establecido para el efecto, siempre y cuando el Sujeto Pasivo demuestre que la omisión en su presentación no fue por causa propia y realice el correspondiente juramento de reciente obtención, aspectos que no merecieron análisis por la Administración Tributaria».
Detalle interesante: la AGIT también corrigió a la ARIT, aclarando que la instancia de Alzada no podía ordenar de manera taxativa la valoración de la prueba, porque previamente el SIN debe analizar el cumplimiento de los requisitos del art. 81 del CTB. La nulidad se confirma, pero el procedimiento debe ordenarse correctamente.
Caso 2: ARIT-SCZ-RA 0175/2026 (Yanbal vs SIN Graco Santa Cruz)
En abril de 2026, la ARIT Santa Cruz anuló obrados hasta la propia Resolución Determinativa emitida contra Yanbal de Bolivia S.A. por más de Bs 92.000 (IVA, varios periodos de 2017). La razón: el SIN se limitó a señalar que la prueba de reciente obtención fue presentada fuera del plazo del art. 98 del CTB y no la valoró, a pesar de que el juramento se realizó antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
| Fecha | Acto |
|---|---|
| 25/09/2025 | SIN notifica Vista de Cargo |
| 27/10/2025 | Vence plazo de 30 días del art. 98 CTB |
| 19/11/2025 | Yanbal presenta memorial con prueba de reciente obtención (Informe Profesional Independiente) |
| 26/11/2025 | Se realiza el Acta de Juramento de Reciente Obtención |
| 18/12/2025 | SIN emite Resolución Determinativa sin valorar la prueba |
La ARIT determinó que el SIN tenía la obligación de valorar la prueba porque fue ofrecida y jurada antes de la emisión de la Resolución Determinativa, dentro del plazo de 60 días del art. 99 parágrafo I del CTB.
Lectura combinada de ambos fallos
Los dos casos, leídos en conjunto, dejan claro lo siguiente:
- El ofrecimiento de la prueba debería hacerse cuanto antes —idealmente dentro del plazo de descargos. En el caso Rejas, esto fue determinante.
- La entrega efectiva y el juramento pueden realizarse después, siempre antes de la Resolución Determinativa.
- El SIN está obligado a analizar el cumplimiento del art. 81 antes de aceptar o rechazar la prueba.
- El argumento «no viene acompañada de documentación relevante» no es válido para rechazar la prueba sin más.
- Si el SIN omite la valoración o el análisis del art. 81, la Resolución Determinativa nace con un vicio de nulidad.
Errores comunes que debes evitar
| Error | Consecuencia | Cómo evitarlo |
|---|---|---|
| No anunciar la prueba de reciente obtención dentro del plazo de descargos | Debilita la posición frente al SIN; aunque no es excluyente, complica la defensa | Siempre incluir en el memorial de descargos un anuncio formal de que se presentará prueba de reciente obtención, mencionando qué documentación se trata de obtener |
| Presentar la prueba sin solicitar el juramento | El SIN puede rechazarla automáticamente por extemporánea | Solicitar formalmente el señalamiento de día y hora para el juramento al momento de presentar la documentación |
| No explicar las circunstancias de la reciente obtención | Debilita el valor probatorio del juramento | Detallar en el memorial y reiterar en el acto de juramento las razones legítimas por las que la prueba no pudo presentarse antes |
| Esperar a último momento para entregar la documentación | Riesgo de que la Resolución Determinativa se emita antes y la prueba ya no sea admisible | Llevar control estricto de fechas; presentar la prueba lo antes posible una vez obtenida |
| Confiar en que el SIN valorará la prueba sin más | Riesgo de que la Resolución Determinativa omita la valoración o el análisis del art. 81 | Documentar todo el procedimiento (memorial, hoja de ruta, Acta de Juramento) para usarlo en el Recurso de Alzada si es necesario |
Estrategia recomendada en fiscalizaciones
Algunos consejos prácticos para empresas y profesionales que enfrentan fiscalizaciones:
- Identifica desde el inicio qué documentación podría no estar disponible al momento de presentar descargos (informes periciales, certificaciones de proveedores, comprobantes en archivo histórico, certificados emitidos por terceros como Linkser o entidades bancarias).
- Anuncia formalmente en el memorial de descargos que presentarás prueba de reciente obtención, especificando lo más posible la naturaleza de la documentación pendiente y la razón objetiva por la cual no está aún en tu poder.
- Encarga los informes técnicos a tiempo, pero si no llegan dentro del plazo de 30 días, no presentes descargos sin ellos: anúncialos como prueba de reciente obtención y entrégalos cuando lleguen, antes de la Resolución Determinativa.
- Lleva control del cómputo de plazos. El plazo de 60 días del art. 99 corre a partir del día siguiente al vencimiento de los 30 días del art. 98.
- Documenta cada paso: hoja de ruta, memorial, proveído, Acta de Juramento. Estas piezas probatorias son fundamentales si el caso llega a Alzada o Jerárquico.
- Si el SIN ignora la prueba o no analiza el art. 81, ese es uno de los argumentos más sólidos para conseguir la nulidad en el Recurso de Alzada.
Conclusión
La prueba de reciente obtención es una herramienta procesal clave para la defensa del contribuyente, pero requiere usarla con rigor y conocimiento. No es un comodín para presentar lo que se nos ocurra fuera de plazo; es un mecanismo excepcional, sujeto a juramento formal y limitado al plazo que tiene la Administración para emitir la Resolución Determinativa.
La jurisprudencia reciente (AGIT-RJ-0264/2025 y ARIT-SCZ-RA 0175/2026) deja dos enseñanzas claras:
- Anuncia siempre la prueba dentro del plazo de descargos. La distinción entre ofrecimiento y entrega es fundamental.
- El SIN está obligado a analizar el art. 81 y a valorar expresamente la prueba. Si no lo hace, el acto administrativo nace viciado.
Bien aplicado, este mecanismo puede salvar una defensa que de otro modo se perdería por simple cuestión de plazos. Mal aplicado (o ignorado), deja al contribuyente sin una de sus mejores cartas en el proceso.
Si tu empresa está en plena fiscalización o ya recibió una Vista de Cargo, evalúa con tu asesor tributario si tienes documentación que justifique presentar prueba de reciente obtención. Una decisión a tiempo puede marcar la diferencia entre defender exitosamente tu posición o asumir un adeudo improcedente.
Fundamento legal: arts. 76, 81, 98 y 99 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492); art. 2 del DS 27874; art. 7 inc. k) de la RND 10-0032-16; arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Jurisprudencia: SCP 0092/2021-S2; AGIT-RJ-0264/2025; ARIT-SCZ-RA 0175/2026.

Adriana Aguirre García
Asesora Legal del Departamento de Asuntos Legales de Bolivia Impuestos. Abogada UAGRM, especializada en defensa tributaria y cumplimiento normativo.