¡Prescripción vs medidas coactivas! Tus deudas aun pueden estar prescritas a pesar del embargo

Un precedente , de impugnación ante el Tribunal Supremo de Justicia acerca “¿Te embargaron? Tus deudas aun pueden estar prescritas a pesar del embargo.

La exigibilidad de la prescripción en el proceso de cobro

La prescripción en materia tributaria permite que se extingan las facultades de la Administración para exigir el cobro de deudas impositivas luego de transcurrido un plazo determinado. Si bien la administración realiza acciones para efectivizar el cobro, el contribuyente puede oponer la prescripción en cualquier etapa del proceso, incluso si sus bienes han sido embargados, siempre que se cumplan los requisitos legales correspondientes.

Si bien el SIN aplica medidas coactivas de cobro como el embargo de un Bien inmueble.

La interrupción de la prescripción, aun así a pesar de haber sido aplicadas estas medidas coactivas, la Ley 2492 no establece dichas medidas como causales de interrupción o suspensión de la prescripción tributaria.

Así que a pesar de esto , puedes impugnar. Por lo tanto, a pesar de la hipoteca y embargo realizados entre 2013 y 2015, el Tribunal Supremo confirmó declaró la prescripción de la facultad de cobro sobre los periodos observados (noviembre 2003 y enero 2004, de un caso específico que ponemos como ejemplo).

Normativa

Interrupción de prescripción

 Según la normativa conoceremos que es la interrupción del cómputo de la prescripción.

Solamente las causales previstas en el artículo 61 de la Ley 2492 pueden interrumpir el
cómputo de la prescripción.

Esta nos dice que solo se puede dar una interrupción de cómputo de prescripción por dos motivos, con la notificación de Resolución Determinativa, por el reconocimiento de la deuda del contribuyente , por facilidad de pago.

ARTÍCULO 61.- (INTERRUPCIÓN). La prescripción se interrumpe por:
1. La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
2. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción

ARTÍCULO 52 de la Ley 1340
Establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.

Caso Jurisprudencia:

El presente caso trata de una controversia entre el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en relación a una resolución emitida por esta última sobre la prescripción de una deuda tributaria. El SIN impugnó dicha resolución alegando vulneración legal, dando lugar a un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El caso que se analizará en este artículo ejemplifica cómo un contribuyente puede hacer valer la prescripción sobre una deuda tributaria aun cuando la Administración Tributaria haya iniciado medidas judiciales de embargo y ejecución sobre sus bienes.

Antecedentes del caso:

Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2016

Sentencia N°67/2020

Cronología:

En cuanto a la cronología del caso:

  • En 2007, el SIN emitió una Resolución Determinativa al contribuyente Germán Quispe Mamani por deuda tributaria de 2003 y 2004.
  • En 2008, el SIN notificó el inicio de la ejecución tributaria.
  • El 1 de agosto de 2013 se registró una hipoteca legal sobre el inmueble ubicado en la Urbanización 27 de abril, lote.
  • El 31 de octubre de 2014 se realizó un embargo sobre el mismo inmueble dentro del proceso de ejecución tributaria seguido por el SIN contra el contribuyente.
  • En 2015, el contribuyente alegó que había operado la prescripción. El SIN rechazó este argumento.
  • En 2015, en el marco de ese proceso de ejecución, la Administración Tributaria emitió varios Autos Administrativos para iniciar el procedimiento de disposición del bien mediante remate o adjudicación directa.
  • El contribuyente presentó un recurso de alzada ante la ARIT, que falló parcialmente a su favor declarando la prescripción parcial.
  • El 8 de septiembre de 2015 se realizó una subasta pública en la que se remató el 100% del inmueble, adjudicándoselo a un tercero por un monto de Bs150.900.
  • El 27 de agosto de 2015 la Administración Tributaria también había publicado avisos de remate del bien inmueble.
  • El 14 de diciembre de 2015 la Administración Tributaria conminó mediante nota a los poseedores del bien a desalojarlo, dado que había sido objeto de disposición mediante remate dentro del proceso de ejecución tributaria.
  • El SIN interpuso recurso jerárquico ante la AGIT, que confirmó la resolución de la ARIT.
  • El SIN presentó una demanda contencioso administrativa ante el TSJ para impugnar la resolución de la AGIT.
  • El TSJ falló a favor de la AGIT, rechazando los argumentos del SIN.

Resumen en preguntas y respuestas

Aquí está un resumen de los puntos clave del documento en formato de tabla de preguntas y respuestas:

PreguntaRespuesta
¿Quiénes son las partes involucradas en el caso?La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
ya que el contribuyente gano ante la AGIT, el SIN impugno esa decisión ante el tribunal supremo de justicia.
¿Cuál es el motivo de la controversia?Determinar si las acciones de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de ejecución tributaria sobre el IVA e IT de noviembre 2003 y enero 2004 están prescritas.
¿Qué resolución emitió la AGIT que fue impugnada por el SIN?La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2016 del 23 de mayo de 2016.
¿Cuáles son los argumentos del SIN para impugnar la resolución?Que la AGIT vulneró la ley al señalar que no existía vacío legal sobre prescripción en etapa de ejecución tributaria y que debía aplicarse la normativa del Código Tributario. Que las medidas coactivas realizadas interrumpieron la prescripción.
¿Cuáles son los argumentos de la AGIT para rechazar la impugnación?Que la Ley 2492 establece claramente las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, y las medidas coactivas no están consideradas. Que no existía vacío legal para aplicar otras normas.
¿Cuál fue la decisión del Tribunal?Improbar la demanda del SIN y mantener firme la Resolución Jerárquica de la AGIT, al haberse ajustado a derecho.
¿Quién ganó el caso?La AGIT. (el tribunal supremo de justicia confirma el resultado de la AGIT. dando la razón al contribuyente).
¿Por qué ganó la AGIT?Porque aplicó correctamente la normativa tributaria vigente sobre prescripción, sin que existiera vacío legal para aplicar otras normas. Sus argumentos se ajustaron a derecho.

Postura de las parte

# Postura del SIN

El motivo por el cual el SIN impugnó la resolución fue porque consideraba que declaraba prescrita indebidamente la deuda tributaria al señalar que no podía aplicar normas del Código Civil para interrumpir la prescripción por las medidas coactivas realizadas.

Las observaciones del SIN:

  • El SIN sostuvo que existía un vacío legal sobre la prescripción en etapa de ejecución tributaria que debía llenarse aplicando el Código Civil. La AGIT sostuvo que la Ley 2492 establece claramente las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.
  • El SIN argumentó que las medidas coactivas realizadas interrumpieron la prescripción, mientras que la AGIT señaló que la ley tributaria no establece dichas medidas como causales de interrupción o suspensión.
  • En cuanto a las normas, el SIN invocaba la aplicación subsidiaria del Código Civil mientras que la AGIT se basaba en las previsiones de la Ley 2492 sobre prescripción tributaria.

# Postura del Contribuyente

  • Alegó que la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria (SIN) en los periodos fiscales 2003 y 2004 se encontraba prescrita, al haber transcurrido más de 4 años desde la notificación de la resolución determinativa sin que se haya hecho efectivo el cobro.
  • Sostuvo que las medidas cautelares como el embargo no interrumpían el plazo de prescripción, ya que la Ley 2492 solo considera causales específicas de interrupción y suspensión, y esas medidas no estaban incluidas.
  • Argumentó que operaba la prescripción incluso existiendo un proceso de ejecución tributaria en trámite, porque el plazo se había cumplido según las previsiones legales.

#Postura del AGIT

  • Analizó el caso y verificó que efectivamente había transcurrido el plazo de 4 años para ejercer la facultad de cobro desde la notificación, sin que se configuren las causales de interrupción o suspensión previstas.
  • Coincidió en que las medidas cautelares adoptadas no interrumpían la prescripción en aplicación de la Ley 2492.
  • Sostuvo que al haberse cumplido el plazo de prescripción, la deuda tributaria correspondiente a esos periodos ya no era exigible legalmente.

# Postura del Tribunal supremo de Justicia

Tribunal Supremo consideró que había aplicado correctamente la normativa sobre prescripción tributaria, sin que existieran los supuestos vacíos legales alegados por el SIN, y que por tanto su resolución se ajustaba a derecho.

  • Confirmó lo resuelto por la AGIT luego de revisar las disposiciones legales y los antecedentes del caso.
  • Señaló que la Ley 2492 establece claramente las causales de interrupción y suspensión de la prescripción sin que estén incluidas las medidas cautelares.
  • Desestimó el argumento del SIN sobre un supuesto vacío legal para aplicar normas subsidiarias, al estar claramente regulado el tema en la legislación tributaria aplicable.

Conclusión: 

Luego de analizar los argumentos y pruebas presentadas por ambas partes, el Tribunal Supremo de Justicia resolvió improbar la demanda del SIN y mantener firme la resolución de la AGIT, al haber actuado ésta última conforme a derecho y a la normativa tributaria aplicable. De este modo, se puso fin a la controversia confirmando que no existía vacío legal en la materia y que las medidas coactivas realizadas no interrumpieron la prescripción, tal como había resuelto originalmente la autoridad tributaria.

Espero que este post te ayude a comprender un poco más: «Tus deudas aun pueden estar prescritas a pesar del embargo» .

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Mariela Ortega Chosgo
Editor Tributario at Boliviaimpuestos.com | + posts

Contadora Pública con experiencia en auditoría, apoyo al contribuyente y comercio internacional.

2 comentarios en «¡Prescripción vs medidas coactivas! Tus deudas aun pueden estar prescritas a pesar del embargo»

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