DEUDAS TRIBUTARIAS POR OMISIÓN DE PAGO | ACLARACIONES


Actualización Julio 2022: En el contenido a continuación la sanción por omisión de pago es del 100%, sin embargo acaba de salir la Ley 1448 del 25 de Jul. de 2022 que rebaja a 60% como límite de tal sanción.


ACLARACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS POR OMISIÓN DE PAGO

La omisión de pago nace de un impuesto determinado (sea del formulario 200, 400 etc) y este no fue pagado total o parcialmente a la fecha de vencimiento., cuando ocurre esto se debe hacer el cálculo de acuerdo al artículo 47 de la ley 2492.

¿CÓMO DEBE ESTAR REFLEJADA ESTA DEUDA?

Por ejemplo, si tienes un impuesto por Bs. 850 del formulario 200 (del periodo enero de 2015) y no lo pagaste aun o pagaste pero no en su totalidad, el SIN lo considera como “pago en defecto” pero si en la revisión de parte del SIN observan que ese impuesto aun no lo pagaste se lo considera como “omisión de pago” como lo indica el Art. 165 de la Ley 2492:

omisión de pago

Esta debe estar reflejada en UFV tal como lo indica el Art. 42 del D.S. 27310:

omisión de pago

EJEMPLO PRÁCTICO

Se sancionó a un contribuyente con un 100% del tributo omitido expresado en UFV’s a la fecha de vencimiento, cuyo importe es de 118.009 UFV’s por la presentación de las declaraciones juradas con impuesto determinado y no pagado a la fecha de vencimiento, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310. Acto administrativo notificado personalmente el 19 de junio de 2019.

El contribuyente acude a la AIT para impugnar esta sanción, ya que indica que el SIN cálculo su multa incorrectamente.

¿ES POSIBLE ESTO?

El contribuyente en su memorial de Recurso de Alzada señala que la Resolución Sancionatoria impugnada establece una sanción por omisión de pago respecto a periodos fiscales observados; sin embargo, existen errores en la determinación del cálculo de la multa que supera el 100% del tributo actualizado, es decir, el monto de la casilla que consigna el «Tributo Omitido» no coincide con la casilla “Monto Sancionado en UFV”.

Señala que de acuerdo al acto impugnado se advierte que el tributo omitido actualizado a la fecha de vencimiento es de 117.773 UFV’s, ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 de la citada norma el contribuyente subsumió su conducta a la contravención tributaria de omisión de pago sancionada con el 100% en base al tributo omitido, monto que evidentemente difiere del calculado para el tributo omitido, es decir, 118.009 UFV’s debido a las actualizaciones de acuerdo al artículo 47 de la Ley 2492, correspondientes a los intereses y mantenimiento de valor.

¿CÓMO UNA PERSONA AFECTADA DE ESTA MANERA PUEDE APELAR ESTA SITUACIÓN?

Al respecto podemos realizar el siguiente análisis bajo las siguientes normativas:

El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone:

omisión de pago

Además, el artículo 68 numeral 6 del Código Tributario, establece que constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

omisión de pago

omisión de pago

En principio corresponde señalar que el debido proceso implica que los contribuyentes tienen derecho a conocer las actuaciones del SIN y a ejercer con plenitud su derecho a la defensa, que debe ser entendido como el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia; es decir, que es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar. De la misma forma, el debido proceso exige que los fallos emitidos por la Administración se encuentren debidamente fundamentados que contengan la motivación y el respaldo correspondiente.

No obstante lo señalado, se evidencia que el acto impugnado, consigna un cuadro con el Título CALCULO DE LA SANCIÓN (EXPRESADO AL 17/05/2019) UFV a Fecha de Emisión de la R.S.: 2,30177, cuya casilla «Tributo Omitido Actualizado Expresado en UFV a la fecha de Venc.» refleja el monto total de 117.773 UFV’s; empero, la casilla «Monto Sancionado en UFV» señala el monto de 118.009 UFV’s;

Estos aspectos que evidencian que lo afirmado en el acto impugnado respecto a que se sancionó con una multa igual a 100% del tributo omitido expresado en UFV’s a la fecha de vencimiento, no es correcto, debido a la diferencia de montos (tributo omitido y sanción por omisión de pago); asimismo, se ve el incumplimiento del artículo 42 del DS 27310 anteriormente señalado.

El cumplimiento del citado principio de congruencia no se advierte en el presente caso, toda vez que la Resolución Sancionatoria impugnada refiere en su parte resolutiva sancionar al contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido expresado en UFV’s a la fecha de vencimiento del impuesto cuyo importe es de UFV’s 118.009, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y artículos 8 y 42 del DS 27310

Sin embargo en el detalle se advierte que el monto del tributo omitido actualizado en UFV’s a la fecha de vencimiento es de 117 773 (fojas 49-50 de’ antecedentes administrativos); aspecto que es incongruente, en el entendido que el monto de la sanción no guarda relación con lo previsto en la citada normativa.

¿PERO PORQUE NO PUDO BENEFICIARSE DEL “PERDONAZO TRIBUTARIO (LEY 1105)” SI SU IMPUESTO ESTA DENTRO DEL PLAZO DE ESTA LEY?

Respecto a la emisión de la Resolución Sancionatoria en vigencia de la Ley 1105, señala que a partir del incumplimiento de las obligaciones tributarias en la forma, medio y plazos, se generó la comisión de un ilícito tipificado como omisión de pago, sancionado con el pago de una multa equivalente al 100% del tributo omitido, por tal motivo el Ente Fiscal inició el proceso sancionador mediante un Sumario Contravencional de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 2492, en ese sentido, el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue notificado el 20 de agosto de 2018, antes de la publicación de la Ley 1105 el 28 de septiembre de 2018; de la misma forma aclara que la citada Ley establece la extinción de multas siempre y cuando no se hubiese iniciado el proceso sancionador, lo que no se ajusta al presente caso.

CONCLUSIÓN

Bajo las circunstancias técnico legales citadas, al ser evidente la falta de fundamentación del acto impugnado y la incongruencia entre lo establecido y la normativa que sustenta la imposición de la sanción; consecuentemente, correspondería anular la Resolución Sancionatoria impuesta al contribuyente, debiendo el SIN emitir una posición expresa conforme a derecho, es decir, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 99-II de la Ley 2492, modificando la sanción atribuida en función a lo previsto en el artículo 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310.

REFERENCIA

  • Recurso de Alzada estudiado de la AIT (clic aquí)

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

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