Analisis: Ley 812 modificaciones Codigo Tributario

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Analizamos la Ley 812 de Modificaciones Codigo Tributario


Actualización octubre de 2017: Revisar aquí lo último sobre prescripción y su aplicación retroactiva. 


Se ha promulgado la Ley 812 de Modificaciones al Codigo Tributario.

Aquí se puede ver un resumen no muy preciso de El Diario sobre las modificaciones. Son nuestras notas:

modificaciones codigo tributario

Entonces analicemos las modificaciones al Código Tributario

A continuación analizamos las modificaciones a los 5 artículos: 47, 59, 83, 156, 157. Vamos a presuponer el conocimiento previo de algunos aspectos tributarios y contables en este análisis. Para comprender a cabalidad (con «chuis») este tema desde un principio y ejemplificando además otros aspectos, hemos preparado el curso sobre Deudas Tributarias: Modificaciones al Código Tributario.

afiche deudas tributarias MODIF CODIGO TRIB

 

A continuación nos concentraremos en los cambios concretos a estos 5 artículos:

Artículo 47 (Componentes de la deuda tributaria)

Este artículo modifica la tasa de interés del cálculo de la deuda tributaria. Antes se tomaba la Tasa Activa de Paridad Referencial de las UFVs que publica el BCB (se averiguaba en la página del BCB, este año fluctuó entre 7% y 10%), ahora cambió a una tasa permanente: 4% hasta 4 años de mora; 6% durante 5 a 7 años de mora; 10% de 8 años en adelante.

Antes                Ahora
Deuda Tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV’s) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente:

DT=TO x (1 +r/360)n+M

El Tributo Omitido (TO) expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s) es el resultado de dividir el tributo omitido en moneda nacional entre la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) del día dé vencimiento de la obligación tributaría. La Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) utilizada para el cálculo será la publicada oficialmente por el Banco Central de Bolivia.
En la relación anterior (r) constituye la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos.
El número de días de mora (n), se computará desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la obligación tributaria.
Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la relación descrita anteriormente y se deducirán del total de la Deuda Tributaria sin intereses.
La obligación de pagar la Deuda Tributaria (DT) por el contribuyente o responsable, surge sin la necesidad de intervención o requerimiento de la administración tributaria.
El momento de hacer efectivo el pago de la Deuda Tributaria total expresada en UFV’s, la misma deberá ser convenida a moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) de la fecha de pago.
También se consideran como Tributo Omitido (TO), los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV).

I. La Deuda Tributaria (DT) es el tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de Vivienda más intereses (I) que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, sin la necesidad de intervención o requerimiento alguno de la Administración Tributaria, de acuerdo a la siguiente fórmula:

DT = TO + I

Donde:

I = TO * ((1 +r/360)n-1)

El Tributo Omitido (TO) será expresado en Unidades de Fomento de Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia, del día de vencimiento de pago de la obligación tributaria.

La tasa de interés (r) podrá variar de acuerdo a los días de mora (n: n1, n2, n3) y será:

1. Del cuatro por ciento (4%) anual, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, hasta el último día del cuarto año o hasta la fecha de pago dentro de este periodo, según corresponda (n1).

2. Del seis por ciento (6%) anual, desde el primer día del quinto año de mora, hasta el último día del séptimo año o hasta la fecha de pago dentro de este periodo, según corresponda (n2).

3. Del diez por ciento (10%) anual, desde el primer día del octavo año de mora, hasta la fecha de pago (n3).

El total de la deuda tributaria estará constituido por el Tributo Omitido actualizado en Unidades de Fomento de Vivienda, más los intereses aplicados en cada uno de los períodos de tiempo de mora descritos precedentemente, hasta el día de pago.

II. La deuda tributaria expresada en Unidades de Fomento de Vivienda, al momento del pago deberá ser convertida en moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de Vivienda de la fecha de pago.

III. Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de Vivienda, serán convertidos a valor presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando como factor de conversión para el cálculo de intereses, la relación descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, y se deducirán del total de la deuda tributaria sin intereses.

IV. Los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria, serán restituidos por el beneficiario según la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda e intereses, de acuerdo a lo previsto en el presente Artículo, calculados a partir de la fecha de la devolución indebida hasta la fecha de pago.

Calculadora Tributaria online:

Hemos modificado nuestra Calculadora Tributaria Online para que calcule con las modificaciones.

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Artículo 59 (Prescripción)

Se modifican los 10 años progresivos a 8 años de prescripción tributaria.

Antes                Ahora
I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.

II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (5) años

IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.

I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.

II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en dos (2) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación. 

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (5) años

IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.

Retroactividad de la prescripción

Aquí va haber mucho análisis ya que la norma no especifica si será del 2016 para atrás, se presupone que es para adelante luego de promulgada la ley. O sea, del 2016 a ocho años subsiguientes. Esto porque la CPE indica que ninguna ley es retroactiva a menos que favorezca al contribuyente.

Sin embargo en casos concretos de disyuntiva la AIT ha solucionado casos de prescripción con otro criterio. En el curso de Deudas Tributarias. Modificaciones al Código Tributario también analizamos este aspecto.

Operaciones en paraísos fiscales offshore

Existe un nuevo componente que hemos subrayado. Se trata de las operaciones en países de baja o nula tributación (seguramente a causa de los Panama Pappers). Comprender este tipo de operaciones y sus connotaciones impositivas también lo desarrollamos en el curso de deudas tributarias. Modificaciones al Código Tributario.

Artículo 83 (Medios de Notificación)

Han añadido la modificación de notificación de forma electrónica. Eso significa que es legal la notificación por email u otros medios. Como que ya se venía con las notificaciones por Oficina Virtual.

Antes                Ahora
  1. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
    1. Personalmente;
    2. Por Cédula;
    3. Por Edicto;
    4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
    5. Tácitamente;
    6. Masiva;
    7. En Secretaría;
  2. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias.
  1. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
    1. Por medios electrónicos;
    2. Personalmente;
    3. Por Cédula;
    4. Por Edicto;
    5. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
    6. Tácitamente;
    7. Masiva;
    8. En Secretaría;
  2. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias.

Artículo 83° Bis. (NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS). I. Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitiva y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo eletrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal.

En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos se computarán de acuerdo al Artículo 4 del presente Código Tributario.

II. La Administración Tributaria contará con los medios electrónicos necesarios para garantizar la notificación a los contribuyentes.

Los contribuyentes que proporcionen a la Administración Tributaria su correo electrónico, número celular o teléfono fijo; recibirán comunicados por estos medios.

Artículo 156 (Reducción de Sanciones)

La sanción del 100% por omisión de pago no se ha modificado. Si tenías una deuda de 2000 bs y no la pagaste, tienes que pagar luego 4000 bs (deuda más su sanción del 100%), además de la actualización e intereses.  Eso no cambió.

Antes había un descuento del 80% de esa sanción si pagabas antes que te notifiquen. O sea, podrías pagar sólo una sanción de 400 bs (el 20%). Ahora se modificó para que luego de 10 días de la notificación sigas con este descuento del 80%.

También cambiaron Superintendencia tributaria por Autoridad de Impugnación Tributaria, que es su actual nombre.

Antes                Ahora
Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios:

  1. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento.
  2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento.
  3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento.
Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios:

  1. El pago de la deuda tributaria después del décimo día de la notificación con Vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento.
  2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria hasta antes de la presentación del Recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento.
  3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de la interposición del recurso de alzada y antes de la presentación del recurso jerárquico ante la Autoridad General de de Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento.

Artículo 157 (Reducción de Sanciones) solo 1er párrafo

Antes podías extinguir esa sanción del 100% pagando antes de la notificación (con la rebaja, como vimos arriba). Ahora puedes hacerlo hasta el décimo día luego de la notificación.

Antes                Ahora
Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario. Salvando aquellas provenientes de la falta de presentación de Declaraciones Juradas.

(…)

Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial, o hasta antes del inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagados totalmente.»

(…)

Conclusiones

Es un tema muy importante lo que se está configurando en estas modificaciones, ya que implica ganancia en efectivo para el contribuyente. En primea instancia significa la aplicación de las nuevas tasas de interés, la forma de cálculo, las facilidades de pago AYNI y los beneficios para el 2016, donde están corriendo ya los plazos.

Para comprender todo este escenario y manejar con precisión cálculos, criterios y procedimientos necesitamos detenernos en ejemplos concretos, casos distintos de tiempos y circunstancias, y abordar otros temas colaterales a estos 5 artículos.

Es así que abarcamos todo en el curso de Deudas Tributarias. Modificaciones al Código Tributario.  Aquí se puede ver el contenido completo del curso y se lo puede tomar en cualquier momento.

Ver contenido del curso Deudas Tributarias

Descargar Ley 812 modificaciones al Código tributario

A continuación va la Ley 812 modificatoria del Código tributario para ver todos sus artículos:

Descargar Ley 812 Modificaciones al Código Tributario

 

LEY 812 DE 30 DE JUNIO DE 2016

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 2492

de 2 de agosto de 2003, «Código Tributario Boliviano».

 

Artículo 2. (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 47° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, ‘Código Tributario Boliviano», con el siguiente texto:

«Artículo 47°. (COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA). I. La Deuda

Tributaria (D7) es el tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de

Vivienda más intereses (I) que debe pagar el sujeto pasivo después de

vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, sin la

necesidad de intervención o requerimiento alguno de la Administración

Tributaria, de acuerdo a la siguiente fórmula:

ley 812 codigo tributario

 

El Tributo Omitido (TO) será expresado en Unidades de Fomento de Vivienda

publicada por el Banco Central de Bolivia, del día de vencimiento de pago de

la obligación tributaria.

La tasa de interés (r) podrá variar de acuerdo a los días de mora (n: n1, n2, n3) y será:

1. Del cuatro por ciento (4%) anual, desde el día siguiente al vencimiento

del plazo para el pago de la obligación tributaria, hasta el último día del

cuarto año o hasta la fecha de pago dentro de este periodo, según

corresponda (ni).

2. Del seis por ciento (6%) anual, desde el primer día del quinto año de

mora, hasta el último día del séptimo año o hasta la fecha de pago

dentro de este periodo, según corresponda (n2).

3. Del diez por ciento (10%) anual, desde el primer día del octavo año de

mora, hasta la fecha de pago (113).

El total de la deuda tributaria estará constituido por el Tributo Omitido

actualizado en Unidades de Fomento de Vivienda, más los intereses

aplicados en cada uno de los períodos de tiempo de mora descritos

precedentemente, hasta el día de pago.

II. La deuda tributaria expresada en Unidades de Fomento de Vivienda, al

momento del pago deberá ser convertida en moneda nacional, utilizando la

Unidad de Fomento de Vivienda de la fecha de pago.

III. Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de

Vivienda, serán convertidos a valor presente a la fecha de vencimiento de la

obligación tributaria, utilizando como factor de conversión para el cálculo de

intereses, la relación descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, y se

deducirán del total de la deuda tributaria sin intereses.

IV. Los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria,

serán restituidos por el beneficiario según la variación de la Unidad de

Fomento de Vivienda e intereses, de acuerdo a lo previsto en el presente

Artículo, calculados a partir de la fecha de la devolución indebida hasta la fecha de pago.»

II. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 59° de la Ley N° 2492 de 2 de

agosto de 2003, «Código Tributario Boliviano», con el siguiente texto:

«I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8)

años, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaría.

3. Imponer sanciones administrativas.

II. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años

adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con

la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un

régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o

realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula

tributación.»

III. Se modifica el Artículo 83° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, «Código

Tributario Boliviano», con el siguiente texto:

«Artículo 83°. (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). I. Los actos y actuaciones de

la Administración Tributaria se notificarán por uno de los siguientes medios,

según corresponda:

1. Por medios electrónicos;

2. Personalmente;

3. Por Cédula;

4. Por Edicto;

5. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo

público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos,

facsímiles o similares;

6. Tácitamente;

7. Masiva;

8. En Secretaría.

II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente

descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y

masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles

administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados,

la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas

extraordinarias.»

IV. Se modifica el Artículo 156° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003,

«Código Tributario Boliviano», con el siguiente texto:

«Artículo 156°. (REDUCCIÓN DE SANCIONES). Las sanciones pecuniarias

establecidas en este Código para la contravención de omisión de pago, se

reducirán conforme a los siguientes criterios:

1. El pago de la deuda tributaria después del décimo día de la notificación

con la Vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de la notificación con

la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinará la reducción

de la sanción aplicable en el ochenta por ciento (80%).

2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la

Resolución Determinativa o Sancionatoria hasta antes de la

presentación del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el

sesenta por ciento (60%).

3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de la interposición del

recurso de alzada y antes de la presentación del recurso jerárquico ante

la Autoridad General de Impugnación Tributaria, determinará la

reducción de la sanción en el cuarenta por ciento (40%).»

V. Se modifica el Primer Párrafo del Artículo 157° de la Ley N° 2492 de 2 de

agosto de 2003, «Código Tributario Boliviano», con el siguiente texto:

«Artículo 157°. (ARREPENTIMIENTO EFICAZ). Quedará automáticamente

extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago,

cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta

el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial, o hasta antes del

inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas que determinen

tributos y no hubiesen sido pagados totalmente.»

Artículo 3. (INCORPORACIONES). I. Se incorpora el Artículo 83° Bis, a la Ley N°

2492 de 2 de agosto de 2003, «Código Tributario Boliviano», con el siguiente texto:

«Artículo 83° Bis. (NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS). I. Para

los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo

electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de

cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución

sancionatoria, resolución definitiva y cualquier otra actuación de la

Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo eletrónico, oficina

virtual u otros medios electrónicos disponibles. La notificación realizada por

estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal.

En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos se computarán de

acuerdo al Artículo 4 del presente Código Tributario.

II. La Administración Tributaria contará con los medios electrónicos

necesarios para garantizar la notificación a los contribuyentes.

Los contribuyentes que proporcionen a la Administración Tributaria su correo

electrónico, número de celular o teléfono fijo; recibirán comunicados por

estos medios.»

II. Se incorpora como Sexto Párrafo del Artículo 157° de la Ley N° 2492 de 2 de

agosto de 2003, «Código Tributario Boliviano», el siguiente texto:

«Cuando el tributo pagado con el beneficio previsto en el presente Artículo sea

objeto de una fiscalización o determinación posterior, en caso de existir

diferencias a favor del Fisco, la sanción aplicable sólo será respecto al tributo

por determinarse de oficio.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Los sujetos pasivos con deudas tributarias a favor del nivel central del

Estado a la fecha de publicación de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre del

presente año podrán pagar o solicitar un plan de pagos de acuerdo al Código

Tributario Boliviano y sus disposiciones reglamentarias, con el interés único del

cuatro por ciento (4%) anual aplicable a todo el período de la mora, con los

siguientes incentivos:

1. Sin multa por arrepentimiento eficaz según el Artículo 157° del Código

Tributario Boliviano modificado por la presente Ley, cuando se traten de

deudas tributarias determinadas por el sujeto pasivo o que se encuentren en

procesos de fiscalización, verificación o determinación de oficio hasta el

décimo día de notificada la vista de cargo.

2. Con una rebaja del ochenta por ciento (80%) de la multa por omisión de pago

en las deudas tributarias en procesos de determinación, después de los diez

días de notificada la vista de cargo y hasta antes de la impugnación de la

Resolución Determinativa.

3. Con una rebaja del sesenta por ciento (60%) de la multa por omisión de pago

en las deudas tributarias establecidas en Resolución Determinativa firme o

que se encuentren en la fase de ejecución o cobranza coactiva resultante de

aquellos actos de la Administración Tributaria que no hubiesen sido objeto de

recursos judiciales o administrativos, y hasta antes del acto de remate o

adjudicación directa.

4. Con una rebaja del sesenta por ciento (60%) de la multa por omisión de pago

en las deudas tributarias con Resolución Determinativa impugnada previo

desistimiento del recurso, incluso hasta antes de la notificación con el

pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Aquellas deudas tributarias en procesos de ejecución resultantes del cumplimiento

de fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, continuarán su trámite de

ejecución de acuerdo a la Ley aplicable y en cumplimiento de las resoluciones que

así lo determinaron en su oportunidad.

Para las deudas tributarias con facilidades de pago en curso, las cuotas

adeudadas a la fecha de publicación de la presente Ley, serán cumplidas con la

tasa de interés del cuatro por ciento (4%).

El incumplimiento de las facilidades de pago, dará lugar ala pérdida de los

beneficios establecidos en la presente Disposición Transitoria.

SEGUNDA. Las multas por contravenciones de omisión de pago en proceso, con

Resolución Sancionatoria firme o ejecutoriada o que se encuentren en ejecución

tributaria y hasta antes del acto de remate o adjudicación directa, podrán ser

pagadas con la reducción del sesenta por ciento (60%), hasta el 31 de diciembre

de 2016.

TERCERA. Los sujetos pasivos que paguen sus obligaciones tributarias o multas

en el marco de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda

de la presente Ley, gozarán de los siguientes incentivos:

1. Una rebaja del diez por ciento (10%) de la multa aplicable a la fecha de pago,

hasta el 31 de agosto de la gestión 2016;

2. Una rebaja del cinco por ciento (5%) de la multa aplicable a la fecha de pago,

hasta el 31 de octubre de la gestión 2016.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Las deudas tributarias existentes a la fecha de vigencia de la presente

Ley, que no se cumplan de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria

Primera, serán calculadas y pagadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 47°

del Código Tributario Boliviano, modificado por la presente Ley.

SEGUNDA. El Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional podrán

establecer mecanismos de incentivos a la facturación y la generación de cultura

tributaria, mediante la entrega de premios, incentivos o reconocimientos al

contribuyente, usuarios y/o consumidores, de forma directa o a través de sorteos,

juegos, actividades lúdicas, cualquier otro medio de acceso, ferias u otros, de

acuerdo a reglamento específico.

Para estos fines, el Tesoro General de la Nación asignará recursos de acuerdo a

disponibilidad financiera o en su caso se priorizará la entrega y/o transferencia de

mercancías comisadas por contrabando y/o abandono, a través del procedimiento

establecido en la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014 y su Reglamento.

TERCERA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá al Servicio de

Impuestos Nacionales, mediante el convenio anual de compromisos por

resultados, priorizar la ejecución de fiscalizaciones de las gestiones más recientes

y la mejora de la eficiencia administrativa, debiendo evaluar trimestralmente su

cumplimiento.

CUARTA. El Servicio de Impuestos Nacionales desarrollará e implementará una

plataforma virtual que permita realizar gestiones tributarias y la notificación de las

actuaciones administrativas mediante medios electrónicos.

Una vez implementada esta plataforma, las notificaciones personales serán

excepcionales, debiendo reglamentarse mediante Resolución Administrativa los

casos en los que proceda.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los

veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

 

 

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

69 comentarios en «Analisis: Ley 812 modificaciones Codigo Tributario»

  1. lic. Roberto muchas gracias por la informacion que nos brinda mediante la pagina. Mire Me Encuentro muy preocupado por un problema que me surgio en estos ultimos dias, me explico: la pasada semana fui a retirar unos ahorros que tengo en el banco, pero resulta que no puedo hacerlo porque me dicen que…existe una resolucion de ejecucion de una deuda tributaria que tendria con impuestos nacionales por cuestiones del cambio del ruc a nit desde 2004
    , por lo que me dicen q son mas de 10 anios que fue subiendo la mora por no realizar el respectivo cambio. Mis dudas giran en torno a lo siguiente:
    1. No realize el dicho cambio aquella vez puesto que me dijeron por ahí que no era necesario hacer ni dar de baja el ruc puesto que la situacion esta se llevaria a cabo de forma automatica con la llegada del nit.
    2. Por otra parte Me dijeron que incluso ya habian corrido los edictos correspondientes, siendo que jamas me llego una notificacion formal, ni a mi domicilio, ni a mi lugar de trabajo ..que dicho sea de paso trabajo mas de 10 anios una empresa al que tampoco me hicieron llegar una notificacion oportuna haciendome constar de dicho problema.
    3. Obviamente desde 2004 que practicamente no habria emitido ningun descargo ni nada parecido … por ende dicho registro del ruc estaria inactivo desde tal fecha.

    Licenciado caceres que podria hacer en este caso, puesto que la deuda es demasiado grande en relacion a mis posibilidades economicas reales de pagarla. De ante mano le agradezco por su tiempo y aguardare una respuesta suya de modo de tener una idea de que medidas legales podria tomar… si las hubiese. Muchas gracias y muchas bendiciones en este nuevo anio.

    • Hola Luis.

      Habría que ver en detalle la notificación, qué se está sancionando exactamente y desde cuando, Aplican los criterios de prescripción, si es del 2004, además que algunas sanciones ya no están vigentes según la última tabla de sanciones. Gracias por confiarme tu pregunta, pero veo que la respuesta no es muy fácil ya que se requiere más información.

      Por eso para ser responsables contigo, podemos asignar algunas horas en la consultora para trabajar en tu caso y darte la mejor opción en un informe detallado (de la norma, cómo aplicarla, soluciones y jurisprudencia si es necesario), y eso tiene un presupuesto.

      Si estás de acuerdo en asignarte un presupuesto, por favor llena este formulario: https://boliviaimpuestos.com/consultas-tributarias-online

  2. Quise inscribirme al curso on line sobre este tema pero ya no se encuentra habilitado. Desearía saber cuándo se habilitará nuevamente. Gracias

  3. LO QUE ESTA MAL Y SIGUE SIENDO INCONSTITUCIONAL ES LA AMPLIACIÓN DEL PERÍODO DE LA PRESCRIPCION DE 4 A 8 AÑOS. NO TIENE BASE LEGAL SUPREMA, NI LEYES COLATERALES RESPALDATORIAS, EXISTE LA PRESCRIPCION REGIDA EN EL CODIGO CIVIL art.1507 Y DEMAS, DE CINCO AÑOS MUY LIGADA A LA USUCAPION Y A LA CADUCIDAD ART 1514. SERA QUE VAN REFORMAR ESTAS LEYES TAMBIEN? SI NO LAS REFORMAN LA LEY 812 ES INCONSTITUCIONAL.
    LOS PLAZOS ESTOS DE PRESCRIPCION Y DEMAS, CADA VEZ SE ACHICAN MAS, LA TENDENCIA ES A ESTRECHAR ESTOS PLAZOS POR EL SISTEMA COMUNICACIONAL EXISTENTE EN EL MUNDO.
    NOTESE QUE EN ESTA LEY EN UN ART. SE APRUEBA LA NOTIFICACION ELECTRONICA (CRITERIO MODERNO), Y EN EL ART. DE PRESCRIPCION SE VUELVE AL PASADO (RECORDEMOS QUE LA PRESCRIPCION SE FUE ACORTANDO POR RAZONES DE DESARROLLO POBLACIONAL, DE CONOCIMIENTO SOCIAL Y DE UNA MAYOR APLICACIÓN TECNOLOGICA COMUNICACIONAL).
    ES UNA TOTAL INCONGRENCIA, NO PRIMA EL PRINCIPIO DE UNIDAD, DE INTEGRIDAD NI DE CERTEZA. PARECERIA QUE LOS QUE ELABORARON ESTA LEY, SON LOS PROPIOS ASAMBLEISTAS NOMAS, SIN INTERVENCION DE SUS ASESORES.

  4. Muy beneficioso todos los comentarios que realizan, más que todo la información que nos facilita nos ayuda mucho, los comentarios y otras opiniones, muchas gracias por todo Lic. Roberto siempre estaré agradecido

  5. buenas tardes: tengo una deuda 2003 con ejecucion tributaria, el ultimo actuado fue el 2009 se presume prescricion de los actuados o de la deuda en total le agradesco bendiciones

  6. saludos robeto y felicitarte por tu blog tengo una pregunta respecto a los libros de ventas y compras si el contribuyente no los hizo notariar semestralmete pero si anualmente cual seria la multa porque le estan cobrando 500ufv por semestre es eso correcto le agradeceria mucho su comentario

  7. Buenos dias
    Por favor debo informarme sobre un tributo del negocio de mi Madre, este es muy pequeño no es un para obtener beneficion mas al contrario es para mantener a mi mama en movimiento ella es ya de la tercera edad y esta absolutamente habituada a su tienda. el punto es que años pasados vinieron a la tienda 3 fiscalizadores en distintos tiempos y registraron la tienda de mi madre, y el resultado es que ahora mi mamá frente a impuestos aparece con 3 deudas tributarias como si fueran 3 negocios diferentes.
    honestamente en la alcaldia de cochabamba ninguno es capaz de dar explicacion y/o solucion a la situacion. gentilmente pedirle su consejo. gracias

    • Estimada Jenny, quizá crearon varios NITs con la misma dirección, pero eso requiere firma previa del contribuyente, revisa en impuestos quiénes crearon tla o cual nit y si son correctos

  8. Hola Roberto: Tengo ciertas dudas:
    1.- La «deuda tributaria» resulta de un proceso que puede finalizar en el SIN o pasar la Autoridad de Impugnación Tributaria o el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, hasta que la deuda original se ratifique o modificada se determine en su monto, incluido interés, a una fecha, momento desde el cual la deuda tributaria es imprescriptible, no antes. No tendría sentido que la facultad de la Administración Tributaria para fiscalizar, «establecer la deuda tributaria» prescriba en 4 años hasta el año 2012, 5 años hasta el año 2013 y sucesivos.
    2.- Citaciones o notificaciones.- Se establecen varias modalidades, personal, por cédula, por edicto, electrónicas (siempre que se llegue a un acuerdo habilitando esta modalid), masivas. Esta Ley 812 ni las anteriores detallan el procedimiento. En este caso se aplica, por analogía, el Código de Proceso Civil. Si tiene registrado domicilio fiscal, es nula la citación por otro medio.
    Solicito comentarios al respecto.

  9. BUENAS … UNA CONSULTA, SI TENGO DEUDAS CON EL SIN QUE DATAN DEL 2009, PUEDO CONSIDERAR QUE YA PRESCRIBIERON ???? o DEBO ESPERAR A QUE PASEN 8 AÑOS

  10. un saludo Robertito.
    por favor quiero saber, si tengo algunas facturas que no se hizo declaraciones del libro compras y ventas en gestiones anteriores ests se podran rectificar aun?? y desde cuantos años atras puedo hacerlo???

  11. Lic. Roberto muy agradecido por sus comentarios y analisis que hace sobre temas tributarios, al respecto tengo una consulta sobre la ley 812, en caso del perdonazo tributario esta tambien incluido las entidades publicas como ser los G.A.M.?
    GRACIAS! ESPERO SU RESPUESTA.

  12. Una consulta que pasa con los contribuyentes que cerraron su nit el 2008 y no tienen tarjeta pues no habia, como se les notificaran en caso de que tengan alguna deuda o error?

  13. Roberto, que garantia tenemos de que al realizar el pago por uno de sus cursos, nos envien el material por el que se pago??

  14. Hola Roberto, tengo una inquietud con respecto a la modalidad de pago de los cursos
    que me asegura que efectivamente me enviaran el material de estudio una vez hecho el
    deposito?

    • Hola Teresa, en estos comentarios y otros hay muchas personas que ya tomaron y nos felicitan por los cursos.

      Sobre los cursos, son online y están orientados desde la práctica y siempre citando el respaldo en la norma. Aquí la lista de precios e inscripción online: https://boliviaimpuestos.com/precios-e-inscripciones/

      Aquí puedes ver un ejemplo de nuestros cursos: https://boliviaimpuestos.com/cursos-bolivia-impuestos/

      Los cursos inician al instante y son archivos multimedia que se pueden ver en cualquier momento e indefinidamente. Estamos en este email y en skype (beto.caceres) para cualquier pregunta o ampliación del tema en el momento de aplicarlos en su empresa. La factura electrónica se envía de inmediato por email y los certificados se envían en 3 días por courier luego tomar el curso.

      Si tienes alguna duda por favor llámanos al 75340153 en horas de oficina.

  15. Disculpe, una consulta por favor sobre el punto de: “La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”, y que segun indico se refiere a que nunca prescriben las deudas con el Estado. En este caso si un contribuyente pago en fecha 25 el IVA e IT correspondiente a un mes, y tenia que pagar en fecha 17. pero nunca pago la multa por el retraso. Y el nit ya se inactivo automaticamente. En este caso esta multa prescribira de 4 años? (siendo que el retraso lo tuvo en 2012, por lo cual ya pasaron 4 años) o esa multa nunca prescribira. Desde ya muchas gracias

  16. Gracias por el aporte!!

    Solo un detalle, de lo que pude leer en la norma la sanción del 20% se da a partir del 11º día.

    Taxativamente la norma dice:

    «2. Con una rebaja del ochenta por ciento (80%) de la multa por omisión de pago en las deudas tributarias en procesos de determinación, después de los diez días de notificada la vista de cargo y hasta antes de la impugnación de la Resolución Determinativa.»

    Un saludo.

  17. Una consulta, que pasa si el contribuyente se encuentra con un bien embargado por parte de Impuestos Nacionales…es posible hacer el re cálculo de la deuda…???

  18. Buenas tardes,

    Se que esta pregunta esta fuera del presente tema, pero quiero hacerles la siguiente consulta:

    Soy un profesional informático que estoy empezando a trabajar de forma remota para empresas del exterior (tele trabajo en otras palabras). Ahora, el trabajo que hago para estas empresas es implementar/mantener sistemas que ellos requieren/tienen; todo por Internet, no les envió nada físico (CDs, Computadoras), ni ellos a mi. La forma de pago es mediante remesas del exterior a mi nombre a principios de mes. Entonces, mi consulta es que si yo debo tener mi NIT como profesional independiente (o que régimen me correspondería), y tengo que emitir facturas (que de nada les sirve a ellos) por cada pago que me hacen? o esta forma de trabajo aun no esta reglamentada y no correspondería emitir factura alguna, y aun no pertenecería a algún régimen actual?

    Nota. La relación de trabajo con estas empresas es totalmente independiente, los proyectos con las mismas son temporales, y estas empresas no tienen oficinas en Bolivia, ni representación legal alguna, y mucho menos hay una relación de dependencia laboral.

    Agradeciendo de antemano una respuesta a mi consulta, me despido felicitándoles por la labor que realizan al construir y mantener activo un sitio como este con excelente artículos.

  19. ROBERTO MUCHAS GRACIAS,…..
    POR LOS ANALISIS PUBICADOS, PERO SIGO CON LA DUDA DE LA REBAJA DEL 100% DE MULTA, COMO QUEDA EL PAGO DE 40% DE MULTA??????

  20. El artículo 157 respecto al arrepentimiento eficaz, sostiene «Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial……………….»

    Aparentemente existiría una contradiccion con el art. 156 cuando este, habla de una reducción de las sanciones. Sin embargo ¿este artículo se aplicaria solo en casos de intervención o acciones del SIN contra los contribuyentes?.
    Me gustaría que haga un comentario al respecto.
    Gracias

  21. Realmente Roberto eres un capo!, que seria de mi si no harias las actualizaciones a su momento, tu tienes el PDF en la pagina de Bolivia Impuestos antes que la Gaceta y los de Impuestos.
    Espero que tengas MUCHOS EXITOS en tu vida profesional

  22. Respecto a la prescripción no puedes comentar que podría ser hacia atrás, eso genera confusión, solo se debe aplicar el Artículo. 60 del CT que establece que el cómputo se realiza desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. La AIT realizaba una interpretación errada y forzada pero ahora no le queda más que aplicar el Artículo. 60.

  23. Lic. Roberto Caceres agradecido una vez mas por su explicacion sencilla de las nuevas modificaciones al codigo tributario, sin embargo tengo una consulta a que se refiere : «La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible». no tengo clara esa figura.

    ¿otra consulta la tardia presentacion de los libros iva, declaraciones juradas y presentacion de estados Financieros prescriben?

    • Hola Juan, se refiere que nunca prescriben las deudas con el Estado, lo que sí prescribe es la capacidad de o atribución de cobrar por parte del SIN.

      sobre las sanciones por no envío, claro, prescriben en 5 años. Pero si tenías que pagar algo, en 8 años.

      • Con el permiso de Roberto, me permito hacer una precisión. Efectivamente, se ha interpretado según el Art. 324 de la Constitución Boliviana, que los tributos no prescriben, pero conforme a esta Ley 812, que modificó el parágrafo I del Art. 59 del Código Tributario, la FACULTAD del Fisco para controlar, investigar, verificar, fiscalizar, controlar, determinar los impuestos, e imponer sanciones, prescribe en 8 años. Sin embargo, anteriormente la Ley 291 también modificó el Art. 59 del Código Tributario, añadiendo el Parágrafo IV, (que no fue modificado por esta nueva Ley 812), que establecía que «La FACULTAD de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”, lo que quiere decir que jamás prescribirá la facultad del Fisco para cobrar los impuestos contenidos en las Declaraciones Juradas presentadas por los contribuyentes, ni para cobrar los impuestos determinados por el Fisco mediante Resoluciones Determinativas que quedaron firmes luego de haber sido impugnadas.

  24. Hola buenas tardes. Tengo una consulta. Esta modificación ya fue publicada en algún medio? Está vigente?
    Hoy me notificaron en Domicilio, de aplica lo de antes las tres etapas de notificación porque no encontraron al titular? O aplicarán estos cambios? Esta vigente la citación por cédula?…gracias

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