Responsables subsidiarios

contadores-locales-o-nacionales

La deuda tributaria ahora alcanza a administradores o contadores como responsables solidarios si el contribuyente es insolvente.

 

El sin acaba de emitir una RND en la que indica los procedimientos para derivar las deudas tributarias a los administradores y contadores, hasta sus bienes propios.

Firmar balances, ser administrador o responsable de las declaraciones juradas de un contribuyente tiene que ver con comprometer no solo el patrimonio del contribuyente sino el de los mismos administradores o contadores.

Si el sujeto pasivo es insolvente la deuda tributaria pasa a los administradores o Responsables subsidiarios(delegados, encomendados, firmantes o responsables de las declaraciones juradas) de manera solidaria. El Art. 4 de la RND Nº 10-0020-13 dice:

Artículo 4.- (Responsable Subsidiario)

I. Es la persona natural a quien la Administración Tributaria debe exigir el pago de la deuda tributaria, cuando después de haberla dirigido al sujeto pasivo, no ha obtenido el cumplimiento de la prestación debida.

La presente resolución indica los pasos para derivar la acción administrativa, esto es, la obligación del pago de deudas tributarias de contribuyentes insolventes a sus administradores y contadores.

En esta entrada analizamos también la Responsabilidad del contador frente a las obligaciones tributarias del contribuyente.

A continuación copiamos la RND 10-0020-13 de Periódico Cambio (02/06/2013). En el momento de escribir esta entrada aún no está disponible en la web del SIN.

 

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO

Nº 10-0020-13

La Paz, 31 de mayo de 2013

DERIVACIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el articulo 22 de la Ley Nº 2492 de 02 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, define al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, como el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecida en las Leyes.

Que el Artículo 27 de la citada Ley, define a los Terceros Responsables, como las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo deben, por mandato de la citada Ley o disposiciones legales, cumplir las obligaciones atribuidas a aquél.

Asimismo, el carácter de tercero responsable se asume por la administración de patrimonio ajeno, tal como dispone el Artículo 28 del mismo cuerpo legal, siendo responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que derivan del patrimonio que administren –entre otros– los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida.

Que la normativa tributaria ha establecido el momento en que los Responsables responderán por los adeudos tributarios, es así que el Artículo 29 de la Ley Nº 2492 dispone que: «La ejecución tributaria se realizará siempre sobre el patrimonio del sujeto pasivo, cuando dicho patrimonio exista al momento de iniciarse la ejecución. En este caso las personas a que se refiere el Artículo precedente asumirán la calidad de responsable por representación del sujeto pasivo y responderán por la deuda tributaria hasta el límite del valor del patrimonio que se está administrando». Pero en caso que el patrimonio del sujeto pasivo no llegara a cubrir la deuda tributaria, el responsable por representación del sujeto pasivo pasará a la calidad de responsable subsidiario de la deuda impaga, respondiendo ilimitadamente por el saldo con su propio patrimonio, siempre y cuando se hubiera actuado con dolo, conforme el Artículo 30 de la citada Ley.

Que la Administración tributaria identificará prácticas de personas naturales que sin tener el carácter del sujeto pasivo, en calidad de Terceros Responsables, cometen irregularidades o maniobras que dificultan a la Administración Tributaria ejercer adecuadamente sus facultades de Recaudación de los tributos.

Que el Artículo 32 de la Ley Nº 2492 establece la figura jurídica de la Derivación de la Acción Administrativa, con la finalidad de exigir a quienes resultaran responsables subsidiarios, el pago del total de la deuda tributaria.

Que el Numeral 10 del Artículo 66 y Artículo 105 de la Ley Nº 2492, facultan a la Administración Tributaria respectivamente, a la designación de responsables subsidiarios, en los términos dispuesta en la citada Ley y a recaudar las deudas tributarias en todo momento, ya sea a instancia del sujeto pasivo o tercero responsable, o ejerciendo su facultad de ejecución tributaria.

Que de conformidad al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de sus atribuciones y en aplicación del inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra facultado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

POR TANTO

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y las disposiciones procedimentales señaladas,

RESUELVE:

Artículo 1.- (Objeto). Establecer el procedimiento de Derivación de la Acción Administrativa para exigir a quienes resulten responsables subsidiarios, el pago de las obligaciones tributarias en ejecución tributaria.

Artículo 2.- (Alcance). Alcanza a los sujetos pasivos con deudas tributarias ejecutoriadas y a los que resulten responsables subsidiarios de dichas obligaciones, en los términos definidos en la presente Resolución Normativa de Directorio.

Artículo 3.- (Patrimonio). A efectos de la presente disposición se entiende como patrimonio, en conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona natural o jurídica que pueden ser apreciables en dinero.

Artículo 4.- (Responsable Subsidiario)

I. Es la persona natural a quien la Administración Tributaria debe exigir el pago de la deuda tributaria, cuando después de haberla dirigido al sujeto pasivo, no ha obtenido el cumplimiento de la prestación debida.

II. La condición de responsable subsidiario surge hacia los Responsables por Representación y Responsables por la Administración del Patrimonio Ajeno, por actos dolosos establecidos durante su gestión, siendo responsables solidarios con los que les antecedieron por las irregularidades en que éstos hubieran incurrido, si conociéndolas no realizaron las acciones que fueran necesarias para enmendarlas; asimismo esta condición recae sobre aquellos que hubieran causado la insolvencia del sujeto pasivo o, que en su condición de representantes hubieran cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado durante el desempeño del cargo los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

Artículo 5.- (Derivación de la Acción Administrativa). Procedimiento por el cual se transfiere la obligación tributaria del sujeto pasivo al responsable subsidiario, ante el agotamiento del patrimonio y/o insolvencia del primero.

 

Artículo 6.- (Agotamiento del patrimonio y/o insolvencia). Se declarará agotado el patrimonio y/o insolvencia del sujeto pasivo, cuando la Administración Tributaria en ejecución tributaria:
1) No pueda ejecutar el embargo por inexistencia de bienes del sujeto pasivo;
2) Establezca que el embargo realizado es insuficiente para cubrir la deuda tributaria y no se puede embargar más bienes del sujeto pasivo, por la inexistencia de éstos; o,
3) Establezca que los bienes existentes del sujeto pasivo ya se encuentran embargados o hipotecados a favor de otros acreedores y no cubran la acreencia tributaria.”

Artículo modificado por el Ministerio de Economía, debido a una impugnación del Col de Contadores

Artículo 7.- (Declaración del agotamiento del patrimonio y/o insolvencia). Mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada, se declarará agotado el patrimonio y/o la insolvencia del sujeto pasivo de la deuda tributaria, actuado que será notificado a su representante legal de acuerdo a normativa vigente.

 Artículo 8.- (Procedimiento de Derivación de la acción Administrativa).

 I. Declarado agotado el patrimonio y/o la insolvencia del sujeto pasivo, el procedimiento de Derivación de la Acción Administrativa se iniciará con la emisión de un Auto motivado que precise como mínimo:

1) Detalle de las obligaciones tributarias ejecutoriadas y periodos a los que alcanza la declaración de responsabilidad subsidiaria y el precepto legal en el que se fundamenta.

 2) Las acciones dolosas atribuidas a las Responsables por Representación y Responsables por la Administración de Patrimonio Ajeno en el desempeño del cargo.

 3) El plazo para presentar descargos.

II. Notificado el Auto motivado, el o los presuntos responsables subsidiarios tienen un plazo perentorio e improrrogable de veinte (20 días), para formular y presentar los descargos que estime convenientes.

 III. Vencido el plazo señalado precedentemente y una vez evaluados los descargos si fueran presentados, se dictará Resolución Administrativa debidamente fundamentada, declarando la existencia o inexistencia de responsabilidad subsidiaria.

La Resolución Administrativa deberá contener como requisitos mínimos:

  • a. Lugar y fecha
  • b. Nombre del o los responsables subsidiarios.
  • c. especificaciones sobre la deuda tributaria.
  • d. Relación de las pruebas de descargo.
  • e. Fundamentos de hecho y de derecho.
  • f. Declaratoria de responsabilidad subsidiaria.
  • g. Plazo y forma para el pago de la deuda tributaria.
  • h. Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.

IV. La Resolución Administrativa de Derivación de la Acción Administrativa será notificada a quien o quienes resultaren responsables subsidiarios, conforme el Artículo 84 y siguientes de la Ley Nº 2492.

Artículo 9.- (Prosecución de la ejecución tributaria). Encontrándose firme la Resolución Administrativa que declare la responsabilidad subsidiaria del representante legal y/o quienes administraron el Patrimonio del sujeto pasivo, se proseguirá la ejecución tributaria contra el o los responsables subsidiarios hasta la recuperación total de la deuda tributaria.

Artículo 10.- (Vigencia). La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación.

 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Roberto Ugarte Quispaya

Presidente ejecutivo a.i.

Servicio del Impuestos Nacionales

Website | + posts

Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

6 comentarios en «Responsables subsidiarios»

  1. mUCHAS GRACIAS POR TANTA INFORMACION UTIL, MI CONSULTA: QUE PASA CUANDO UN CONTRIBUYENTE LE DEBE A IMPUESTOS Y EL MONTO DE LA DEUDA EXCEDE A SU PATRIMONIO, ES DECIR QUE POR MAS VOLUNTAD Y PREDISPOSICION QUE TENGA EL CONTRIBUYENTE NO PUEDE PAGAR LO ADEUDADO A IMPUESTOS, COMO PROCEDE IMPUESTOS?? SI YA ESTE CONTRIBUYENTE NO TIENE BIENES SIGNIFICATIVOS PARA SER EMBARGADOS.

  2. Interesante artículo Roberto. A propósito de vigencia de RND, ¿sabes cuál el mecanismo o medio para saber cuáles RND están vigentes y cuáles ya no lo están?.

Los comentarios están cerrados.

Perdón por la interrupción

Pero hay muchas cosas más que podrías saber acerca de tus impuestos que nadie te dirá. Porque saber aquí es dinero.

Confirmamos tu suscripción! 

para mandarte cosas importantes a tu email.