Diferencia de ilicitos tributarios: defraudación, contravención, infracción, delitos

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Ilicitos tributarios

Los ilícitos tributarios tienen que ver esencialmente con el incumplimiento de la norma tributaria, pero según el tipo de incumplimiento se lo clasifica en defraudación, contravención, infracción, etc. Esto depende del grado de incumplimiento de la norma.

En la presente entrada haremos un repaso de estos términos y su contexto para saber en qué grado de incumplimiento podemos incurrir en determinadas circunstancias para el pago de impuestos a la administración tributaria y, considerar también el grado de gravedad de nuestra infracción.

Principio: Sin ley ni juicio no hay pena

Debemos considerar el principio de principios del derecho en general Nulla poena sine lege et sine iudicioSignifica que no existe penal sin ley y sin legítimo juicio. (Por ejemplo hemos revisado el caso del RC IVA con este principio)

Su alcance más preciso tiene por objeto señalar que la definición del ilícito y sobre todo del delito debe ser concreta y no ambigua (por eso en un momento veremos cómo nuestra norma la define).

Es decir, ubicar el ilícito en un tipo determinado expresamente por la ley, en forma clara y precisa. Esta ubicación o precisión del ilícito, en el campo del derecho penal, se conoce como tipificación.

Con respecto a la segunda parte de este principio relativo a la aplicación de sanciones sin juicio, tiene por objeto precaver que las autoridades administrativas no impongan penas sin legitimo juicio y sin escuchar al sujeto a quien se pretende imponer la pena (aquí hablamos como ejercer este derecho).

A este propósito, nuestra constitución política del estado en el numeral IV del artículo 16 señala:

…nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en el proceso legal; ni la sufrirá si no a sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente.

Definición según el Código Tributario

Bueno, ya que esto es muy delicado, la norma debe definir claramente qué es ilícito tributario (delito). Por eso el Código tributario lo dice:

ARTICULO 6°.- (PRINCIPIO DE LEGALIDAD O RESERVA DE LEY).
I. Sólo la Ley puede:

  1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.
  2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo. (Derogado por ley de autonomías)
  3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.
  4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones.
  5. Establecer los procedimientos jurisdiccionales.
  6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.
  7. Establecer privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias.
  8. Establecer regímenes suspensivos en materia aduanera.

ARTICULO 148°.- (DEFINICION Y CLASIFICACION).

I. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

II. Los delitos tributario aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiple víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal.

III. En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención
preventiva.

El Art. citado señala que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

  1. Contravenciones tributarias: Las penas por lo general en el campo tributario son económicas.
  2. Delitos Tributarios: las penas están relacionadas a las privativas de libertad.

1. CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

En el art. 160 del C.T.B clasifica las contravenciones tributarias en:

1. Omisión de inscripción en los registros tributarios.
2. No omisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.
3. Omisión de pago.
4. Contrabando, cuando se refiere a ultimo párrafo del art. 181 señala que cuando la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a Ufv1s 10000, la conducta será considerada contravención.
5. Incumplimiento de otros deberes formales.
6. Las establecidas en leyes especiales.

Las clases de sanciones a la conducta contraventora, pueden ser, según corresponda, las siguientes: (art. 161 C.T.B.)

1. Multa
2. Clausura
3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributaria.
4. Prohibición de suscribir contratos con el estado por el término de 3 meses a 5 años. Esta sanción será comunicada a la Contraloría General de la República y a los poderes del estado que adquieran bienes y contratos, servicios para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria.
5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del estado.
6. Suspensión temporal de actividades.

La tipificación de cada una de las contravenciones se allá contenida en los artículos 162 a 166 del C.T.B. debiendo destacar las siguientes contravenciones:

1.1 Omisión de inscripción en los registros tributarios.
El que omita su inscripción en el registro tributario correspondiente o se inscribiera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la A.T., será sancionado con la clausura de su establecimiento hasta que regularice su inscripción y con una multa de (2500-UFVs) sin perjuicios de la que la A.T. lo inscriba de oficio.

La inscripción de oficio, previa a una actuación de la A.T. lo exime de la multa y clausura, pero, no del pago de la deuda tributaria.

1.2 No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente (Art164).
Quien esta obligado a la emisión de facturas, notas o documentos equivalente, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla su actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.

Esta clausura será de seis días continuos hasta un máximo de 48 días, atendiendo al grado de reincidencia del infractor.

La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior, hasta la sanción mayor. Con es máximo se sancionara cualquier reincidencia posterior.

Para efectos de computo, en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad .La clausura se cumplirá solo en el establecimiento que cometió la contravención

Durante la clausura cesara totalmente la actividad del establecimiento pasible al sanción. Salvo que exista necesidad imprescindible de la custodia de los depósitos o la continuidad del proceso de producción, en cuyo caso se permitirá ese funcionamiento.

1.3 Omisión de pago (Art165).
El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectué las retenciones a que esta obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será multado con una sanción del cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.

1.4 Incumplimiento de deberes formales (Art.162).
El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el CTB en las disposiciones legales tributarias y en otras disposiciones reglamentarias, será sancionado con una multa que ira hasta cinco mil UFVs.

Son pasibles a esta sanción en forma directa, la falta de presentación de declaraciones juradas dentro los plazos establecidos; la no emisión de facturas, nota fiscal o documento equivalente y las contravenciones aduaneras prevista con sanción especial.

1.5 Clases de sanciones (Art161).
Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con :

1) Multa
2) Clausura
3) Perdida de concesiones privilegios y prerrogativas tributarias
4) Prohibición de suscribir contratos en el estado por el término de tres meses a cinco años. Esta sanción será comunicada a la contraloría a general de la republica y a los poderes del estado que adquieren bienes y contraten servicios para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria.
5) Decomiso definitivo de las mercaderías a favor del estado
6) Suspensión temporal de actividades

2. DELITOS TRIBUTARIOS

En la pirámide penal y sobre todo los delitos tributarios, los delitos constituyen la transgresión mas evidente de la norma tributaria, en la que generalmente esta presente la intencionalidad, es decir, una actitud dudosa en el manejo de los hechos tributarios, contrabando. Aunque este último es del campo estrictamente aduanero.

La previsión que establece el CTB en su Art.171 que dice de que la comisión de un delito tributario surgen dos responsabilidades:

  • una penal tributaria para la investigación del hecho,su juzgamiento y la imposición de las medidas correspondientes y
  • otra civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes no es atinente en el caso de los tributos.

Por que tanto la responsabilidad penal como la civil, constituyen un agravio al Estado, que debe ser objeto de un tratamiento inmediato y directo al que ha cometido el delito tributario, para lograr el pago de la obligación y el cumplimiento de la sanción.

Sin embargo, la norma legal esta vigente y es parte del estudio y examen de nuestra legislación tributaria.

Clasificación de los delitos tributarios. (Art.175) Son delitos:

1) Defraudación tributaria
2) Defraudación aduanera
3) Instigación publica a no pagar
4) Violación de precintos y otros controles tributarios
5) Contrabando
6) Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales

2.1 Defraudación tributaria
El que dolosamente, en perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos:

• Por acción u omisión disminuya la deuda tributaria, ó
• No pague la deuda tributaria,
• No efectúe las retenciones a que está obligado, u
• Obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales;

Cuya cuantía sea mayor o igual a 10.000 UFV’s, según establece el CT, será sancionado con la pena privativa de libertad de 3 a 6 años y una multa equivalente al 100% de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad.

Las penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial.

En el caso de tributos de carácter municipal y liquidación anual, la cuantía deberá ser mayor a 10.000 UFV’s por cada periodo impositivo, a efecto de determinar la cuantía señalada, si se trata de tributos de declaración anual, el importe de lo defraudado se referirá a cada uno de los 12 meses del año natural (UFV 120.000).

En otros supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación, Art. 177 CT.

2.2 Defraudación Aduanera.
Comete delito de defraudación aduanera, el que dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos a través de las conductas que se detallan, siempre y cuando la cuantía sea mayor o igual a 50.000.- UFV’s del valor de los tributos omitidos por cada operación de despacho aduanero.

Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías cuyo contenido sea redactado por cualquier medio.

Realice una operación aduanera declarando:

• Cantidad
• Calidad
• Valor
• Peso
• Origen

Diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero; induzca en error a la Administración Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación; Art. 178 CT.

Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a:

• Inmunidades,
• Privilegios
• Concesión de exenciones.

El delito será sancionado con la pena privativa de libertad de tres 3 a 6 años y una multa equivalen te al 100% de la deuda tributaria.

Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial.

2.3 Instigación pública a no pagar tributos
El que instigue públicamente a través de:

• Acciones de hecho, Amenazas, ó Maniobras a:

No pagar, Rehusar, Resistir, ó Demorar; El pago de tributos, será sancionado con pena privativa de libertad de 3 a 6 años y multa de 10.000 UFV’s Art. 179 CT.

2.4 Violación de precintos y otros Tributarios.
El Art. 180 del C.T.B., tipifica este delito en la forma siguiente:

“el que para continuar su actividad o evitar controles sobre las mismas , violara ,rompiera o destruyera precintos y demás medios de control o instrumentos de medición o de seguridad establecidos mediante norma previa por la A.T. respectiva , utilizados para el cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidación , verificación , fiscalización, determinación o cobro del tributo, será sancionado con pena privativa de libertad de 3 a 5 años y multa de 6000”

“En el caso de daño o destrucción de instrumentos de medición, el sujeto pasivo deberá reponer los mismos o pagar el monto equivalente, costo de instalación y funcionamiento”

2.5 Contrabando.
Es un delito de orden publico que consiste en la ilícita circulación , trafico , comercio o tendencia de productos primarios , artículos en proceso de elaboración o acabados y semovientes sujetos a fiscalización aduanera sea que estén permitidos o prohibidos de importación o exportación por mandato legal.

No desvirtuándose el delito por el hecho de que los productos o artículos se encuentren exentos de pagos de gravámenes aduaneros”

“Para fines de tributación aduanera el termino mercancía abarca a los bienes expresados y a la generalidad de bienes que son del dominio propio del comercio universal”

Art. 181 del CTB señala: “comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas siguientes:

a)Introducir o extraer mercancías a territorio nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados , eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito , el consignatario o propietario de dicha mercancía.

b) Realizar trafico de mercancías sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.

c) Realizar trasbordo de mercancías sin autorización previa de la A.T. salvo fuerza mayor comunicada en el día a la A.T. más próxima.

d)El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la A.T.

e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debiera ser sometidas.

2.6 Penas y Sanciones.
Los delitos tributarios serán sancionados con las siguientes penas, independientemente de las sanciones que por contravenciones correspondan:

• Pena Principal,
• Privación de libertad,
• Penas Accesorias,
• Multa,
• Comiso de las mercancías y medios o unida des de transporte;
• Inhabilitación especial.

Inhabilitación para ejercer directa o indirectamente actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación por el tiempo de 1 a 5 años. Inhabilitación para el ejercicio del comercio, por el tiempo de 1 a 3 años. Pérdida de:

– Concesiones
– Beneficios
– Exenciones y
– Prerrogativas tributarias; que gocen las personas naturales o jurídicas. Art. 176 C.T.

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Este ensayo y otras referencias pueden también ser consultados en nuestro material multimedia sobre Deudas tributarias.

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

4 comentarios en «Diferencia de ilicitos tributarios: defraudación, contravención, infracción, delitos»

  1. Buenos dias,estoy realizando mi trabajo de tesis sobre implementacion de estrategias operativas para la lucha contra la defraudacion tributaria ,ya que es un tema muy interesante debido a eso queria pedirle por favor si es que me podria proporcionar informacion sobre la defraudacion tributaria y todo lo que concierne al tema gracias.

Los comentarios están cerrados.

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