Factura sin el NIT u otros errores, ¿es valida? Sí, si cumple 3 requisitos

Factura sin el NIT, ¿es valida?

Factura sin el NIT u otros errores, ¿es valida? Sí, si cumple 3 requisitos

(Actualizado Agosto 2017)

Qué sucede si tenemos una factura por un alto monto y resulta que nos la emiten sin consignar nuestro NIT, o tiene una sobre escritura, o algún error de emisión. Puede darse el caso también que no exista un respaldo de pago exactamente por tal monto.

Para todos estos casos ya existen criterios legales para aceptar o no una factura incluso con esos errores.

El SIN en sus fiscalizaciones de depuración del IVA los puede pasar por alto; pero las normas nos respaldan y los juristas han determinado 3 requisitos para hacer valer el crédito fiscal.

A continuación vamos a mostrar un caso en el que le dieron a un contribuyente dos facturas por compra de activos fijos que no consignaba su NIT.

El SIN, desde luego, depuró esas facturas pero vamos a ver cómo se hizo valer el derecho de que sí eran válidas por cumplir con los 3 requisitos.

Antes vamos mostrar algunos principios legales que debemos siempre tomar en cuenta para interpretar las normas:

Pirámide de Kelsen

La pirámide de Kelsen es una forma de entender las estructuras de las normas jurídicas. Toda norma, dice Kelsen, se origina de otra.

La madre de las normas en nuestro país es la Constitución Política del Estado y es la que predomina sobre las demás. Según el gráfico se pueden ver las jerarquías de las normas.

Primero está por sobre todas la CPE, luego le siguen las Leyes, luego los Decretos Supremos, luego las Resoluciones, circulares, etc.

Factura sin el NIT, ¿es valida?

Si una norma inferior no esta de acuerdo a lo que dice su superior inmediato o superior mayor, entonces es inconstitucional.

El Tribunal Supremo de Bolivia a veces revisa que algunas normas sean constitucionales antes de ser emitidas, pero muchas normas y Resoluciones no siempre pueden estar en concordancia con sus normas superiores.

Tres requisitos para beneficiarse del Crédito Fiscal

Si bien existen Resoluciones Normativas de Directorio que indican qué elementos debe tener una factura para que podamos beneficiarnos del crédito fiscal: por ej. debe consignar NIT, no tener tachaduras, ni errores, entre otros detalles (RND 10-0016-07 en su artículo 41 cuando habla de la validez de las facturas o notas fiscales) (La última RND 10-0021-16 del SFV también indica criterios similares).

Sin embargo estas RNDs están por debajo de Decretos Supremos y Leyes y CPE.

Según interpretación de los abogados de la Autoridad de Impugnación Tributaria en anteriores casos (ver  RJ-0064-2005) para que uno pueda beneficiarse del crédito fiscal pesan más los siguientes requisitos:

ii. De acuerdo con la doctrina y legislación tributaria vigente en nuestro país, existen varios requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara a la Administración Tributaria; en especial, uno de ellos es que el crédito fiscal debe surgir de la emisión de una factura, nota fiscal o documento equivalente.

Al respecto el art. 4 de la Ley 843, concordante con el art. 38 de la Ley 1340 (CTb), indica taxativamente que en el caso de ventas, se debe respaldar dicha transacción con la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

Adicionalmente, el art. 8 de la Ley 843, señala que dichas transacciones se encuentren vinculadas con la actividad del contribuyente.

Asimismo, es un requisito fundamental que la Transacción sea efectivamente realizada.

iii. Una vez delimitados los requisitos que se debe cumplir para poder invocar un crédito fiscal, es importante analizar en el presente caso, si se cumplieron los siguientes presupuestos:

1) Emisión de las facturas números 4830 y 195 depuradas por la Administración Tributaria; 2) Si la transacción fue efectivamente realizada y 3) Si la misma se encontraba vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen

Pág. 10. RJ-0064-2005

3 requisitos para beneficiarse del CF

Los juristas entonces han hecho una lectura del Art. 4 y 8 de la Ley 843 y han simplificado en 3 requisitos para beneficiarse del crédito fiscal:

  1. que existe factura original
  2. que la transacción se ha realizado efectivamente
  3. que la transacción está vinculada al rubro del contribuyente

Para hacer nuestra impugnación hemos tomado un caso anterior ya que esos casos se constituyen en jurisprudencia, en precedentes de solución de casos similares en cuanto a la problemática planteada o en cuanto a la interpretación normativa requerida.

Análisis de un caso

El contribuyente había realizado compras, pero en una de sus facturas no tenía el NIT. Pero luego de una fiscalización al no tener NIT en las facturas el SIN lo depuró.

Sin embargo el contribuyente tenía la factura original (las que había incluido en sus Libros de compras en el mes respectivo), estaban ahí las compras y son parte del rubro de la empresa.

Se hizo una impugnación ante la ARIT (Autoridad Regional de Impugnación Tributaria) justificando los 3 requisitos que la AIT (Autoridad de Impugnación Tributaria) había hecho valer en anteriores casos.

Por eso se pidió  a la ARIT  que anule la resolución de Impuestos que pedía el pago de un impuesto supuestamente omitido.

Los argumentos del SIN fueron:

Dijo que ellos estaban cumpliendo la ley, porque la factura no tiene NIT según las RNDs al respecto. Numerales 22 inciso c) de la R.A. No 05-0043-99 sustituida por el 1 de la R.N.D. No. 10-0048-05 y 82.

Ver aquí el caso 1 y caso 2 que son similares.

También indicó otras normas para hacer valer sus posición.

Luego de ser presentados ambos argumentos, la ARIT se puso a analizar:

Análisis de la ARITFactura sin el NIT, ¿es valida?

La ARIT indica que según anterior Recurso Jerárquico: Resolución de Jerárquico STG- RJ/0127/2005 se establece que será válido todo crédito fiscal siempre y cuando cumpla con:

a) la existencia de factura original,

b) la transacción este vinculada con la operación gravada y

c) la transacción haya sido efectivamente realizada.

Viendo que las facturas han cumplido con tales requisitos porque a) existe la factura, b) la operación está vinculada con las operaciones de la empresa según sus estatutos y c) según certificados del Banco  y los registros del vendedor, se realizó la transacción efectivamente.

Entonces la ARIT decidió: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa de Impuestos. O sea, anular lo del SIN.

Moraleja

Y es que en realidad estas nociones nos servirán para hacer valer cualquier factura legítima que tenga algún error u omisión en su dosificación.

Puedes beneficiarte de un crédito fiscal siempre y cuando demuestres que tienes una factura original, es de tu giro, y tienes otros respaldos que evidencian que realmente se hizo la operación.

Si estamos realizando un registro contable, no solo respaldemos con la factura sino en lo posible con otros registros de control interno. Es cierto, es burocrático, pero estamos así cumpliendo con las normas y respaldando realmente la operación.

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

69 comentarios en «Factura sin el NIT u otros errores, ¿es valida? Sí, si cumple 3 requisitos»

  1. Ta wenisimo.
    Tengo un caso similar, asi que argumentare lo que publicas.
    Gracias, siempre es un gusto ganarle al SIN

  2. buenos dias lic. Roberto si el banco me da una factura que me cobrar por comisión de mantenimiento de linea de crédito me sirve para mi uso de crédito fiscal yo que soy independiente trabajo como consultor.

  3. ESTIMADO ROBERTO…… ME IMAGINO QUE POR FALTA DE TIEMPO, AÚN NO HONRASTE MI CONSULTA CONRELACIÓN A LA LEY 843 Y LA 2492 EN SUS NUEVAS VERSIONES…. ESPERARÉ POR ELLAS.

    EN EL CASO QUE HOY PUBLICAS, QUE PASA SI TENGO LA FACTURA, PERO EL NIT ESTA EQUIVOCADO???? PORQUE NO ES EL NUMERO CORRECTO O PORQUE LE FALTO UN NÚMERO O SE SALTARON OTRO……PERO LA FACTURA ES ORIGINAL, DEL GIRO DE LA EMPRESA Y ES EFECTIVA U OBJETIVA SU APLICABILIDAD….. SE PUEDE EVITAR CON ESTOS ELEMENTOS SU DEPURACIÓN??
    GRACIAS Y SIGUE ADELANTE CON ESTAS PUBLICACIONES QUE SON TAN INTERESANTES.

    UNA ÚLTIMA CONSULTA, ADEMÁS DE LA 2493 EXISTE ALGUNA OTRA NORMATIVA DE DIRECTORIO QUE REGULE LAS DECLARACIONES JURADA CON UN ALTO GRADO DE DETALLE??, TE PIDO AYUDA AL RESPECTO Y MUCHAS GRACIAS COMO SIEMPRE.
    FUERTE ABRAZO
    ERICK

    • Estimado Erick, sí está pendiente la revisión de la 843 y 2492 y sus cambios. Sobre lo que comentas del a factura, aplicaría de la misma manera, ya que otra persona no puede acreditarse con tu NIT por la ausencia de la factura original. Las declaraciones juradas son en su mayoría reglamentadas con RNDs, en los cambios de formularios están los detalles pero también en su interpretación dependiendo del tema: crédito fiscal proporcional, transporte internacional, beneficiarios exterior, minería u otro. Recibe un saludo igualmente y gracias por comentar y participar.

  4. Muy ilustrativo y claro el ejemplo y más aún considerando la jurisprudencia que se va creando con casos como este. Gracias por actualizarnos con información tan valiosa.

  5. Felicidades Roberto, realmente es un buen aporte los consejos prácticos que emite, para que no seamos engañados por SIN, aun siendo profesionales del área aún nos falta profundizar sobre ciertos aspectos.

  6. Roberto, interesante el estudio y la experiencia!

    Quisiera que nos aclare lo siguiente:
    (en el supuesto que fuera un gasto común, entiendo que este ejemplo es un activo que debe depreciarse para ser deducible).

    En caso que el fisco rechace la factura por «estar mal emitida según ellos» , como indica en el caso, aparte de no poder hacer uso del crédito fiscal esa factura la considera un recibo sujeto al pago de retenciones para que pueda ser deducible? Esa era la intención del fisco?

    Saludos Cordiales!
    Leticia

    • Estimada Leticia, el Fisco pretendia no hacer valer el crédito fiscal, pero la deducibilidad se mantenía. La observación concreta era el beneficio inapropiado del CF por que la fact no cumplía con los requisitos precisos del la RND.

  7. Roberto, gracias por todos los articulos que nos hace llegar, son muy interesantes. Queria consultarle lo siguiente, tenia un negocio y tuve que sacar NIT, pero me fue mal y estuve presentado mis declaraciones sin movimiento, pero hubieron 2 o 3 veces que presente a destiempo. Quiero hacer la anulacion de mi NIT pero resulta que tengo multas por la no presentacion en fecha. Es correcto que pague la multa sin haber tenido movimiento? le agradezco mucho por su colaboracion. Un saludo.

  8. Muchas grasias Lic. su informacion es de sobremanera util,pues la informacion que nos envia es muy util y ademas nos da luces para poder responder en base a normativas algunas observaciones que hace el SIN

  9. ESTIMADO ROBERTO……….
    GRACIAS POR EL ARTICULO SON DE GRAN AYUDA, FELICIDADES POR TU PREDISPOSICION Y TUS BUENAS PUBLICACIONES…

  10. Muy buena el comentario sobre las características peculiares que debe cumplir la nota fiscal.
    En cuanto a la multa de omitir NIT, esta sanción es aplicable al contribuyente por Servicio de Impuestos Nacionales.

  11. EXCELENTE FUNDAMENTO JURIDICO , IMPUESTOS NACIONALES CREE QUE SUS RESOLUCIONES ESTAN EN LA CUSPIDE DE LA PIRAMIDE DE KELSEN, POR EJEMPLO LA LEY 843 DISPONE EN ALGUNOS CASOS » SIN ADMITIR PRUEBA EN CONTRARIO» , VA EN CONTRA DE LA CPE, PRESUME PRIMERO TU CULPABILIDAD Y TE SUPRIME EL DERECHO UNIVERSAL A LA DEFENSA.

    • Así es Fernando, hay resoluciones que no están de acuerdo a los DS y Leyes, solo que necesitamos que entes colegiados o representativos impugnen a la corte Suprema, así como sucedió con el tema de clausuras a negocios.

  12. Interesante y muy útil; la pirámide de Kelsen, no sólo para este tema en particular, verdad?.
    Felicitaciones Roberto, gracias y mucho éxito

  13. Estimado Roberto, quedo muy agradecido por tu espiritu colaborador y empeño de mostrarnos y enseñarnos casos contables y financieros que muchos de los profesionales necesitamos que por razones de especializacion en un rubro nos desactualizamos de otras áreas, en mi caso como contador estoy inmerso en activos fijos con el D.S. 0181. motivo por el cual recibo con grato placer tus informaciones.
    Te felicito y ante todo Diosito te guie con sus bendiciones por ser un exelente profesional. un abrazo

  14. Realmente me agrada definitivamente, la forma como resuelves los conflictos relacionados con impuestos, son bastantes técnicos y jurídicos, felicitaciones Roberto,

  15. Estimado Roberto: HACE MUCHO TIEMPO ESCRIBI ESTE ARTICULO SOBRE EL TEMA, CUYO CONTENIDO NO HA PERDIDO ACTUALIDAD:
    EL VALOR DE LAS FORMALIDADES

    JAIME RODRIGO MACHICAO
    Una de las nociones básicas del derecho tributario esta dada por la diferencia que existe entre Potestad Tributaria y Competencia Tributaria, la primera entendida como la facultad de los órganos competentes para legislar en la materia, o sea crear los tributos; la segunda entendida como la facultad de los órganos administrativos, encargados de su recaudación, es decir de la gestión tributaria.

    La gestión tributaria para ser eficiente lleva implícita la facultad de reglamentar la aplicación de los tributos; esto es la reglamentación de la Ley de creación cuya naturaleza de carácter general, requiere en ocasiones para su ejecución, de una reglamentación que le de mayor profundidad y agote la materia, adecuada a la casuística sobre la que debe operar, permitiendo por tanto la resolución de situaciones concretas.

    Si la facultad legislativa compete al primer poder del Estado, la facultad reglamentaria compete al poder ejecutivo. Es la concreción de la interdependencia de poderes, con la aclaración de que el reglamento ejecutivo de una Ley se deba dar dentro de determinados límites, orientados simplemente a desarrollar los detalles que no fueron agotados en la Ley y que son necesarios de regular para ponerla en práctica. De manera alguna sin embargo, se trata de que por esta vía se vulnere el principio de legalidad tan importante en la materia tributaria.

    O sea que los derechos y obligaciones instituidos por las leyes tributarias, no pueden ser vulnerados, derogados, ampliados ni suprimidos por las normas reglamentarias; si esto sucediera, el reglamento pasaría de norma complementaria a norma principal, con lo cual la facultad del poder ejecutivo se habría reconvertido en actividad colegislativa, vulnerando la previsión constitucional que elimina esta posibilidad .

    El límite del reglamento esta dado por la materialidad de la ley que debe reglamentar, es decir que los efectos que busca esta ultima no deben ser desvirtuados por el reglamento; por el contrario debe haber una absoluta compatibilidad entre la norma complementaria, es decir el reglamento y la norma principal, la ley. Cuando la complementariedad no es tal, obviamente que el reglamento pierde eficacia, atento el principio de jerarquía que le otorga preeminencia a la ley sobre el reglamento.

    En el ámbito tributario, la facultad reglamentaria se da en dos niveles, la primera a través de decretos supremos a cargo del gabinete ministerial y la segunda a través de disposiciones administrativas a cargo de la administración tributaria encargada de la recaudación del tributo en concreto; por ejemplo, el Servicio de Impuestos Nacionales o la Aduana Nacional.

    Por el contenido de los elementos técnicos de la materia tributaria, es frecuente que la ley no los desarrolle con la amplitud y alcance necesarios; por ello la reglamentación tendrá que encargarse de aclararlos, para resolver los casos concretos.

    El área de mayor sensibilidad se da con aquellas reglamentaciones cuya inobservancia compromete el ejercicio del derecho, postergándolo o lo que es peor provocando la pérdida o extinción.

    Entre los muchos casos que se encuentran en este terreno, citemos el relacionado con las características que deben guardar las facturas para su validez y cuya inobservancia, según la norma administrativa , terminan por perjudicar el derecho al goce del crédito fiscal contenido en ellas. Por ejemplo la ausencia del número de identificación tributaria del consumidor.

    Una omisión de tal naturaleza, no debería auspiciar el rechazo u observación automática de dicha factura, dado el objeto de la reglamentación que no es otro que permitir la “clara identificación de la transacción”; por tanto cuando a pesar de estas deficiencias formales, la administración por otros medios; p.e. mediante el control cruzado de facturas ha establecido que el emisor efectivamente ha emitido la factura, que se ha efectuado la operación de compra – venta según los asientos contables respectivos, además de que existen pruebas sobre el pago fehaciente, no hay razón para descalificar la operación y desconocer el derecho al cómputo del crédito fiscal.

    La línea seguida por la Superintendencia Tributaria, felizmente se adhiere a la anterior solución. Así se infiere del fallo STG-RJ/0064/2005 que concluye en que la ausencia del original o defectos en la trascripción de datos en las facturas no inhabilita el derecho a la apropiación del crédito fiscal, cuando por otros medios, la transacción ha sido probada de todas maneras.

    Si bien lo formal tiene su lugar, no debe sobredimensionarse; por ello cuando más debería dar lugar a una multa por incumplimiento de deberes. Lo contrario es caer un rigor formal o ritualista que extravía el sentido y objeto de las normas tributarias.

  16. Gracias será de gran ayuda ante las medidas Draconianas que impone Impuestos Nacionales.
    Sería interesante que nos expliques sobre las multas que cada vez se revalorizan a montos exorbitantes.

  17. Los cursos y notificaciones que muestran en la pagina son de suma importancia, hay casos que conocemos pero no en profundidad, me han ayudado bastante y he recomendado el sitio a varios colegas que puede llegar a interesarle. sigan adelante.

  18. ESTAIMADO LI CACERES
    LE COMENTO QUE COMETI EL ERROR DE DECLARAR EL FRMULARIO DE RETENCIONES LO PEOR QUE TIENE PAGO
    DECLARE POR ERROR ESTE FORMULARIO AHORA LA PREGUNTA ES COMO DEBO ANULARLO O NO SE PUEDE HACER NADA?

  19. Excelentes articulos qeu publicas Roberto, son de gran valor y enriquecedores en nuentro cotidiano actuar con nuestra profesion.
    Mil gracias!!!!! y felicidades por la iniciativa de publicar articulos por demas interesantes que se van presentando dia a dia.
    Saludos cordiales!!!.

Los comentarios están cerrados.

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