El valor de las formalidades

Publicamos el artículo que gentilmente nos envió el Dr. Jaime Rodrigo. Viene a respaldar los argumentos legales que habíamos indicado en nuestro artículo anterior: Factura sin el NIT, ¿es valida? Sí, si cumple 3 requisitos. (Nos hemos permitido resaltar con negritas algunas partes del artículo)

Los aspectos que se tocan en el artículo a continuación resuelven varias inquietudes sobre las potestades del SIN, creo que sintetiza muy bien los principios de legalidad y jerarquía de las normas en un caso que nos convoca, como es el de la depuración de las facturas por errores en la emisión.

 

EL VALOR DE LAS FORMALIDADES

por Jaime Rodrigo (*)

Una de las nociones básicas del derecho tributario esta dada por la diferencia que existe entre Potestad Tributaria y Competencia Tributaria, la primera entendida como la facultad de los órganos competentes para legislar en la materia, o sea crear los tributos; la segunda entendida como la facultad de los órganos administrativos, encargados de su recaudación, es decir de la gestión tributaria.

La gestión tributaria para ser eficiente lleva implícita la facultad de reglamentar la aplicación de los tributos; esto es la reglamentación de la Ley de creación cuya naturaleza de carácter general, requiere en ocasiones para su ejecución, de una reglamentación que le de mayor profundidad y agote la materia, adecuada a la casuística sobre la que debe operar, permitiendo por tanto la resolución de situaciones concretas.

Si la facultad legislativa compete al primer poder del Estado, la facultad reglamentaria compete al poder ejecutivo. Es la concreción de la interdependencia de poderes, con la aclaración de que el reglamento ejecutivo de una Ley se deba dar dentro de determinados límites, orientados simplemente a desarrollar los detalles que no fueron agotados en la Ley y que son necesarios de regular para ponerla en práctica. De manera alguna sin embargo, se trata de que por esta vía se vulnere el principio de legalidad tan importante en la materia tributaria.

O sea que los derechos y obligaciones instituidos por las leyes tributarias, no pueden ser vulnerados, derogados, ampliados ni suprimidos por las normas reglamentarias; si esto sucediera, el reglamento pasaría de norma complementaria a norma principal, con lo cual la facultad del poder ejecutivo se habría reconvertido en actividad colegislativa, vulnerando la previsión constitucional que elimina esta posibilidad .

El límite del reglamento esta dado por la materialidad de la ley que debe reglamentar, es decir que los efectos que busca esta última no deben ser desvirtuados por el reglamento; por el contrario debe haber una absoluta compatibilidad entre la norma complementaria, es decir el reglamento y la norma principal, la ley. Cuando la complementariedad no es tal, obviamente que el reglamento pierde eficacia, atento el principio de jerarquía que le otorga preeminencia a la ley sobre el reglamento.

En el ámbito tributario, la facultad reglamentaria se da en dos niveles, la primera a través de decretos supremos a cargo del gabinete ministerial y la segunda a través de disposiciones administrativas a cargo de la administración tributaria encargada de la recaudación del tributo en concreto; por ejemplo, el Servicio de Impuestos Nacionales o la Aduana Nacional.

Por el contenido de los elementos técnicos de la materia tributaria, es frecuente que la ley no los desarrolle con la amplitud y alcance necesarios; por ello la reglamentación tendrá que encargarse de aclararlos, para resolver los casos concretos.

El área de mayor sensibilidad se da con aquellas reglamentaciones cuya inobservancia compromete el ejercicio del derecho, postergándolo o lo que es peor provocando la pérdida o extinción.

Entre los muchos casos que se encuentran en este terreno, citemos el relacionado con las características que deben guardar las facturas para su validez y cuya inobservancia, según la norma administrativa , terminan por perjudicar el derecho al goce del crédito fiscal contenido en ellas. Por ejemplo la ausencia del número de identificación tributaria del consumidor.

Una omisión de tal naturaleza, no debería auspiciar el rechazo u observación automática de dicha factura, dado el objeto de la reglamentación que no es otro que permitir la “clara identificación de la transacción”; por tanto cuando a pesar de estas deficiencias formales, la administración por otros medios; p.e. mediante el control cruzado de facturas ha establecido que el emisor efectivamente ha emitido la factura, que se ha efectuado la operación de compra – venta según los asientos contables respectivos, además de que existen pruebas sobre el pago fehaciente, no hay razón para descalificar la operación y desconocer el derecho al cómputo del crédito fiscal.

La línea seguida por la Superintendencia Tributaria, felizmente se adhiere a la anterior solución. Así se infiere del fallo STG-RJ/0064/2005 que concluye en que la ausencia del original o defectos en la trascripción de datos en las facturas no inhabilita el derecho a la apropiación del crédito fiscal, cuando por otros medios, la transacción ha sido probada de todas maneras.

Si bien lo formal tiene su lugar, no debe sobredimensionarse; por ello cuando más debería dar lugar a una multa por incumplimiento de deberes. Lo contrario es caer un rigor formal o ritualista que extravía el sentido y objeto de las normas tributarias.

* Jaime Rodrigo es docente en Derecho Tributario y participante regular en Jornadas de Derecho Tributario a cargo de la AIT.

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa compleja en materia tributaria.

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