El SFV se posterga para el 2015

(ver aquí las últimas noticias del Sistema de Facturación Virtual en Bolivia)

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El SFV se posterga para 2015

Acaba de salir una RND 10-0029-14 en la que indica la nueva vigencia del SFV (Sistema de Facturación Virtual). Se posterga para el 5 de enero de 2015. Recordemos que la anterior RND 10-0025-14 indicaba su vigencia desde el 10 de Noviembre de 2014. Además de la postergación, se han modificado algunos artículos. A continuación analizamos esta RND de modificación y postergación del SFV.

Desde cuándo aplica ahora el SFV

La Disposición Final Única de la RND Nº 10-0025-14 ahora dice:

“Única.- La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir del 05 de enero de 2015.”

Sobre la Impugnación del Colegio de Contadores.

Cabe resaltar que además de la vigencia, se modificó el apartado I del art. 9. (En adelante lo llamaremos Artículo 9.I). En este apartado se establecía el requisito de validación ante el SIN de facturas ya emitidas. O sea, se tenía que hacer validar luego de emitirlas para que surta efecto del crédito fiscal (?). Lo resaltamos:

Artículo 9. (Validez Probatoria).-
I. Las Facturas o Notas Fiscales emitidas por los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables cumpliendo las disposiciones de la presente Resolución, siempre que sean informadas a la Administración Tributaria gozan de plena validez probatoria, en el caso de las Modalidades de Facturación Manual, Prevalorada y Computarizada siempre que se acredite el documento físico original y en el caso de las Modalidades de Facturación Oficina Virtual, Electrónica Web y Electrónica por Ciclos conforme lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004.
Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en los sistemas de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos
jurídicos.

Debido a la impugnación del Colegio de Contadores de Bolivia se modificó ese artículo. Fue el único punto que el Ministro de Hacienda revocó a favor de la Impugnación del Colegio. Entonces el SIN, en coherencia con la respuesta de la impugnación, modificó el artículo de la siguiente manera:

Artículo 9. (Validez Probatoria).-
“I. Las Facturas o Notas Fiscales emitidas por los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables en las Modalidades de Facturación Oficina Virtual, Electrónica Web y Electrónica por Ciclos, cumpliendo las disposiciones de la presente Resolución e informadas a la Administración Tributaria, gozan de plena validez probatoria, conforme lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004.”

Lo que se modificó fue que las modalidades de facturación que sí o sí son facturas impresas, ya no necesitan ser llevadas o reportadas al SIN para que tengan validez. Un trámite que se habría creado sin necesidad para las modalidades Manual, Prevalorada y Computarizada (por rollo).
Transcribimos el argumento del Colegio de Contadores:

(…) el Ministro de Economía y Finanzas Públicas debe revocar el artículo 9.1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14 cuando indica que «Las Facturas o Notas Fiscales emitidas por los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables cumpliendo las disposiciones de la presente Resolución, siempre que sean informadas a la Administración Tributaria gozan de plena validez probatoria…».

En este contexto, se entiende que sólo facturas que los vendedores reporten o informen como emitidas al Servicio de Impuestos Nacionales son válidas, porque de lo contrario se dejaría en el desamparo y sin resguardo jurídico a los contribuyentes que habiendo comprado bienes y servicios de buena fe y cumpliendo de normativa han exigido la factura de ley, pero no tendrían derecho al crédito fiscal si es que el vendedor por alguna razón no informa la emisión de la misma. En este caso, lo lógico sería que la Administración Tributaria presuma la validez probatoria de la factura entre tanto se demuestre lo contrario en debido proceso administrativo para verificar si el vendedor ha cumplido sus obligaciones tributarias o si ha observado sus obligaciones materiales y formales, pero siempre en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional.

En este caso, la Administración Tributaria recurrida al presumir que una factura es válida solamente cuando el vendedor informa de su emisión esta tergiversando el régimen de las presunciones establecido en el artículo 80 del Código Tributario Boliviano, ya que por tratarse de un reglamento administrativo no puede entenderse el contenido del artículo 9.I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14 como una presunción legal, por el contrario lo que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas debe tener presente es que debe prevalecer el precepto de que las presunciones no establecidas por la ley simplemente SERÁN ADMISIBLES COMO MEDIO DE PRUEBA siempre que entre el hecho demostrado (factura emitida), y aquél que se trate de deducir (factura informada), haya un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común. Para estas presunciones se admitirá en todos los casos prueba en contrario (art. 80.III, CTB) por lo que tanto el vendedor como el comprador tienen ese derecho en función del artículo 69 del Código Tributario Boliviano, por lo que el hecho de presumir la validez probatoria de una factura informada contra otra factura no informada sólo puede ser establecida en proceso administrativo individualizado.

Respuesta del Ministro de Hacienda revocando el artículo:

impugnacionrespuesta ministro1

 

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A continuación colocamos los documentos completos sobre la impugnación y la RND que modifica y posterga el SFV.

Impugnación Enviada por el Colegio de Contadores

Respuesta del Ministro sobre la Impugnación

RND 10-0029-14 de modificación y postergación del SFV

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

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