DS 24051 Reglamento del IUE

 

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DECRETO SUPREMO Nº 24051

REGLAMENTO AL IMPUESTO A LAS UTILIDADE

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el numeral 9, del Artículo 1 de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 dispone modificaciones al Título III de la Ley N° 843, creando el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas.

 

Que, se hace necesario reglamentar los alcances de las disposiciones introducidas a fin de normar los procedimientos técnico-administrativos que faciliten la aplicación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las

Empresas, de acuerdo a lo que se establece en los siguientes Artículos. SUJETOS, HECHO GENERADOR, FUENTE Y EXENCIONES SUJETOS

ARTÍCULO 2°.- (SUJETOS DEL IMPUESTO).- Son sujetos del impuesto los definidos en los Artículos 36°, 37°, 38° y 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en

1995).

Para fines de la aplicación de este impuesto, se entiende por:

 

  1. a. Sujetos obligados a llevar registros contables: Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del Código de Comercio, así como las empresas unipersonales, las sociedades de hecho o irregulares, las sociedades cooperativas y las entidades mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda. Se considera empresa unipersonal, aquella entidad económica cuya propiedad radica en una única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción en la realización de actividades económicas lucrativas.

 

b.Sujetos no obligados a llevar registros contables: Las entidades constituidas de acuerdo a las normas del Código Civil, tales como las Sociedades Civiles y las

 

 

 

Asociaciones y Fundaciones que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) para el beneficio de la exención de este impuesto.

 

  1. c. Sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios: Las personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente.

 

Estos sujetos, si prestan sus servicios en forma asociada estarán incluidos en los incisos a) o b) de este Artículo, según corresponda. Si, en cambio, prestan sus servicios como dependientes, no están alcanzados por este impuesto. ds 24051 reglamento del iue

 

Las empresas que se disuelvan, cualquiera sea su forma jurídica o de ejercicio, así como las sucesiones indivisas, continuarán sujetas al pago del impuesto durante el período de liquidación hasta el momento de la distribución final del patrimonio o mientras no exista división y partición de los bienes y derechos por decisión judicial o testamento que cumpla igual finalidad, respectivamente. En ambos casos subsistirá  la  obligación  tributaria  mientras  no  se  cancele  su  inscripción  en  el Registro Nacional Unico de Contribuyentes (RUC).

 

OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS

 

ARTÍCULO 3°.- (OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS).- Están  obligados  a  presentar  declaración  jurada  en  los  formularios  oficiales,  y cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones que establece el presente reglamento:

 

  1. a. Los sujetos pasivos  obligados  a  llevar  registros  contables  que  le  permitan confeccionar estados financieros. Estos sujetos son los definidos en el Artículo 37° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

 

b.Los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar  estados  financieros  anuales,  presentarán  una  declaración  jurada anual, en formulario oficial, en la que consignarán el conjunto de sus ingresos gravados y los gastos necesarios para su obtención y mantenimiento de la fuente, excepto los gastos personales de los miembros (socios, asociados, directores) de la entidad, en base a los registros de sus Libros de Ventas – IVA y Compras – IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este impuesto, determinando el monto de la materia imponible y liquidando el impuesto que corresponda, constituyendo la diferencia entre los indicados ingresos y egresos la base imponible del         impuesto,      previa deducción    de       los            tributos           comprendidos en el Artículo 14° de este reglamento pagados dentro de la gestión fiscal que se declara.

 

  1. c. Las personas naturales que  ejercen  profesiones liberales y  oficios  en forma independiente,  incluidos  Notarios  de  Fe  Pública,  Oficiales  de  Registro  Civil,

 

 

 

Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores y Gestores, presentarán sus declaraciones juradas en formulario oficial, liquidando el  impuesto  que  corresponda  según  lo  establecido  en  el  segundo  párrafo  del Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), en base a los registros de sus Libros Ventas – IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este impuesto.

 

La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por estos contribuyentes, estará dada por el total de los ingresos durante la gestión fiscal menos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos conceptos.

 

En aplicación del Artículo 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), se establece que estos sujetos pasivos podrán cancelar hasta el cincuenta por ciento (50%)  del  impuesto  determinado  con  el  Crédito  Fiscal  –  IVA  contenido  en las facturas,  notas  fiscales  o  documentos  equivalentes  recibidas  por  compras  de bienes y servicios, las mismas que deberán ser conservadas por el contribuyente durante el período de prescripción del impuesto. A la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se acompañará un resumen en formulario  oficial  que  contenga  los  siguientes  datos:  fecha  e  importe  de  cada factura, nota fiscal o documento equivalente, excluidos el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), cuando corresponda, suma total y cálculo del Crédito Fiscal -IVA contenido en dicho importe. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de diciembre de 1994 y hayan sido emitidas dentro de la gestión fiscal que se declara, debiendo estar necesariamente llenadas a nombre del contribuyente sujeto a este impuesto con las excepciones que al efecto establezca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria.

 

En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la Administración Tributaria establecerá la forma y condiciones que deberán reunir los formularios oficiales de declaración jurada de este impuesto.

 

Las personas jurídicas, públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a los sujetos definidos en el inciso c) precedente, o a sucesiones indivisas de personas naturales gravadas por este impuesto, por concepto de las fuentes de rentas definidas en el Artículo 4° del presente reglamento, y no estén respaldadas por la factura, nota fiscal o documento equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, en el caso de prestación de servicios, el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento  (50%)  del  importe  total  pagado  y,  en  el  caso  de  venta  de  bienes,  el veinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado, porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del bien. Los montos retenidos deben ser empozados hasta el día diez (10) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

 

 

 

FUENTE

 

ARTÍCULO 4°.- (UTILIDADES DE FUENTE BOLIVIANA).- En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley y este reglamento, son utilidades de fuente boliviana:

 

  1. a) Los alquileres y  arrendamientos  provenientes  de  inmuebles  situados  en  el territorio de la República y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis, sobre inmuebles situados en el país.

 

  1. b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país, los intereses de títulos públicos, el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país, las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la República; el cincuenta por ciento (50%) de las rentas vitalicias abonadas por compañías de seguro privado constituidas en el país y las demás utilidades que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país.

 

  1. c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales o por la locación de obras o la prestación de servicios dentro del territorio de la Repúblic

 

  1. d) Toda otra utilidad no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en el país.

 

EXENCIONES

 

ARTÍCULO   5°.-   (FORMALIZACIÓN   DEL    CARÁCTER   DE   EXENTOS).-    La exención  dispuesta  en  el  inciso  b)  del  Artículo  49°  de  la  Ley  N°  843  (Texto Ordenado en 1995) se formalizará ante la Administración Tributaria a solicitud de los interesados presentada dentro de los tres (3) meses posteriores a la vigencia del presente reglamento o siguientes a la aprobación de los Estatutos que rigen su funcionamiento.

 

La formalización de la exención tramitada dentro del plazo previsto tiene efecto declarativo y no constitutivo, retrotrayendo su beneficio a la fecha de vigencia del impuesto o, en su caso, a la de aprobación de los Estatutos adecuados a los requisitos de la Ley.

 

Las instituciones que no formalizaren el derecho a la exención dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, estarán sujetas a este impuesto por las  gestiones  fiscales  anteriores  a  su  formalización  administrativa.  Del  mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los Estatutos no han cumplido los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 49°

 

 

 

de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

 

A la solicitud de formalización de la exención deberá acompañarse una copia legalizada de los Estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo. Asimismo, deberá acreditarse la personalidad jurídica formalmente reconocida y el instrumento legal respectivo.

 

El carácter no lucrativo de los entes beneficiarios de esta exención quedará acreditado con el cumplimiento preciso de lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

 

La Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguirse para la formalización de esta exención.

 

Las exenciones establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto          Ordenado     en       1995) no               requieren    tramitación   expresa               para               su reconocimiento.

 

DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD NETA IMPONIBLE UTILIDAD NETA IMPONIBLE

ARTÍCULO  6°.-  (UTILIDAD  NETA  IMPONIBLE).-  Se  considera  Utilidad  Neta

Imponible a la que se refiere el Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en

1995), la que resulte de los estados financieros de la empresa, elaborados de conformidad con normas de contabilidad generalmente aceptadas, con los ajustes y adecuaciones contenidas en este Reglamento.

 

ARTÍCULO 7°.- (DETERMINACIÓN).- Para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restará de la utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios prestados) los gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservar la fuente, cuya deducción admite la Ley y este Reglamento.

 

Sin perjuicio de aplicación del criterio general de los devengado, en el caso de ventas  a  plazo,  las  utilidades  de  estas  operaciones  podrán  imputarse  en  el momento de producirse la respectiva exigibilidad.

 

GASTOS CORRIENTES

 

ARTÍCULO 8°.- (REGLA GENERAL).- Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.

 

ARTÍCULO 9°.- (VALUACIÓN DE EXISTENCIAS EN INVENTARIOS).- Las existencias  en  inventarios  serán  valorizadas  siguiendo  un  sistema  uniforme,

 

 

 

pudiendo elegir las empresas entre aquellos que autorice expresamente este reglamento. Elegido un sistema de valuación, no podrá variarse sin autorización expresa de la Administración Tributaria y sólo tendrá vigencia para el  ejercicio futuro que ella determine.

 

Los  criterios  de  valuación  aceptados  por  este  Reglamento  son  los  siguientes: Bienes de Cambio: A costo de Reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes o la fecha de cierre de la gestión. Como valor de mercado debe entenderse el valor neto que se obtendría por la venta de bienes en términos comerciales normales. A esa misma fecha, deducidos los gastos directos en que se incurriría para su comercialización.

 

El Costo de Reposición podrá determinarse en base a alguna de las siguientes alternativas, que se mencionan a simple título ilustrativo, pudiendo recurrirse a otras que permitan una determinación razonable del referido costo:

 

  1. i) Para bienes adquiridos en el mercado interno (mercaderías para la venta, materias primas y materiales):

 

 

 

  • Listas de  precios  o  cotizaciones  de  proveedores,  correspondientes  a condiciones habituales de compra del contribuyente, vigentes a la fecha de cierre de gestión;
  • Precios consignados  en  facturas  de  compras  efectivas  realizadas  en condiciones habituales durante el mes de cierre de la gestión;
  • Precios convenidos sobre órdenes de compra confirmadas por el proveedor

dentro de los sesenta (60) días anteriores al cierre de la gestión, pendientes de recepción a dicha fecha de cierre;

  • En cualquiera  de  los  casos  señalados  anteriormente,  se  adicionará,  si correspondiera, la estimación de gastos de transporte, seguro y otros hasta colocar los bienes en los almacenes del contribuyente.

 

  1. ii) Para bienes producidos (artículos determinados):

 

Costo de Producción a la fecha de cierre, en las condiciones habituales de producción para la empresa. Todos los componentes del costo (materias primas, mano de obra, gastos directos e indirectos de fabricación) deberán valuarse al costo de reposición a la fecha de cierre de la gestión.

 

iii) Para bienes en curso de elaboración:

 

Al valor obtenido para los artículos terminados según lo indicado en el punto anterior se reducirá la proporción que falte para completar el acabado.

 

  1. iv) Para bienes importados:

 

 

 

  • Valor ex  –  aduana  a la  fecha  de  cierre  de  la  gestión  fiscal,  al  que  se adicionará todo otro gasto incurrido hasta tener el bien en los almacenes del contribuyente;
  • Precios específicos para los bienes en existencia al cierre de la gestión, publicados en       el        último                       trimestre              en               boletines,            catálogos   u    otras

publicaciones  especializadas,  más  gastos  estimados  de  fletes,  seguros,

derechos  arancelarios  y  otros  necesarios  para  tener  los  bienes  en  los almacenes del contribuyente.

 

  1. v) Para bienes destinados a la exportación: Al menor valor entre:

 

1) Los precios vigentes en los mercados internacionales, en la fecha más cercana al cierre de la gestión, menos los gastos estimados necesarios para colocar los bienes en dichos mercados, y

 

2El  costo  de  producción  o  adquisición  determinado  según  las  pautas señaladas en los puntos anteriores.

 

  1. vi) De no ser factible la aplicación de las pautas anteriormente señaladas, los bienes en el mercado interno o importados podrán computarse al valor actualizado al cierre de la gestión anterior o al valor de compra efectuada durante la gestión ajustados en función de las variaciones en la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto a la moneda nacional, entre esas fechas y la de cierre de la gestión.

 

vii) Precio de Venta.- Los inventarios de productos agrícolas, ganado vacuno, porcino y otros, se valuarán al precio de venta de plaza, menos los gastos de venta al cierre del período fiscal.

 

Para el sector ganadero, no obstante el párrafo precedente, la Administración Tributaria podrá disponer mediante resolución de carácter general, la valuación de inventarios a precio fijo por animal en base a los valores o índices de relación del costo, al cierre del ejercicio gravado.

 

Cambio de Método.- Adoptado un método o sistema de valuación, el contribuyente no podrá apartarse del mismo, salvo autorización previa de la Administración Tributaria. Aprobado el cambio, corresponderá para la gestión futura valuar las existencias finales de acuerdo al nuevo método o sistema.

 

ARTÍCULO   10°.-    (DERECHOS).-   Las    empresas   podrán   deducir,   con    las limitaciones establecidas en el Artículo 8° de este reglamento, los gastos efectivamente pagados o devengados a favor de terceros por concepto de:

 

  1. a) Alquileres por la utilización de bienes muebles o inmuebles, ya sea en dinero o en especi

 

 

 

  1. b) Regalías, cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, percibidas en efectivo o en especie, que se originen en la transferencia temporaria de bienes inmateriales tales como derechos de autor, patentes, marcas de fábrica o de comercio, fórmulas, procedimientos, secretos y asistencia técnica, cuando esta actividad esté estrechamente vinculada con los anteriores rubro

 

  1. c) Otros similares a los fijados en los dos incisos precedente

 

ARTÍCULO     11°.-    (REMUNERACIONES    AL     FACTOR     TRABAJO).-     Las deducciones por remuneración al factor Trabajo incluirán, además de todo tipo de retribución que se pague, otros gastos vinculados con los sueldos, salarios, comisiones, aguinaldos, gastos de  movilidad  y  remuneraciones en dinero  o en especie originados en leyes sociales o convenios de trabajo.

 

También  podrán  deducirse  las  remuneraciones  que  se  paguen  a  los  dueños, socios,  accionistas  u  otros  propietarios  de  la  empresa,  o  a  sus  cónyuges  y parientes consanguíneos en línea directa o colateral o afines en el segundo grado del cómputo civil. Estas deducciones serán admitidas cuando medie una efectiva prestación de servicios a la empresa, y siempre que figuren en las respectivas planillas sujetas a los aportes efectivamente realizados a la seguridad social, vivienda social y otros dispuestos por ley.

 

Para la deducción de las remuneraciones, gastos y contribuciones indicados en el presente artículo, deberá demostrarse la aplicación del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado sobre dichos importes, excepto en la deducción por aguinaldos pagados.

 

Asimismo, podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados a  favor  del  personal  dependiente,  por  asistencia  sanitaria,  ayuda  escolar  y educativa y clubes deportivos para esparcimiento de dicho personal, emergentes del cumplimiento de leyes sociales o Convenios Colectivos de Trabajo. También podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados por los conceptos  señalados  en  el  párrafo  precedente,  siempre  que  su  valor  total  no exceda del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del total de salarios brutos de los dependientes consignados en las planillas de la gestión que se declara.

 

ARTÍCULO 12°.- (SERVICIOS).- Con las condiciones dispuestas en el Artículo 8°

del presente Decreto Ds 24051 reglamento del IUE, son deducibles:

 

  1. a) Los gastos de cobranza de las rentas gravada

 

  1. b) Los aportes  obligatorios  a  organismos  reguladores/supervisore  Estos aportes serán deducibles en tanto sean efectuados a entidades encargadas de su percepción por norma legal pertinente y cuyo pago sea acreditado por dichas entidades.

 

  1. c) Las cotizaciones y aportes destinados a los servicios de seguridad social,

 

 

 

siempre  que  se  efectúen  a  las  entidades  legalmente  autorizadas,  o  los gastos que cubran seguros delegados debidamente habilitados.

 

  1. d) Los gastos  de  transporte,  viáticos  y  otras compensaciones  similares por viajes al interior y exterior del país, por los siguientes conceptos:

 

 

 

  • El valor del pasaje;

 

  • Viajes al exterior y a Capitales de Departamento del país: Se aceptará como otros gastos el equivalente al viático diario que otorga el Estado a los servidores públicos a nivel de Director General, o los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuenta documentada debidamente respaldados con documentos originales. Esta deducción incluye el pago del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior creado por el Artículo 22° de la Ley N° 1141 de 23 de febrero de 1990.

 

  • Viajes a Provincias del país: Se aceptará como otros gastos el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del viático diario que otorga el Estado a los servidores públicos a nivel de Director General, o los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuenta documentada debidamente respaldados  con  documentos  originales.  En  estos  casos,  para  que  se admitan las deducciones, el viaje deberá ser realizado por personal de la empresa y estar relacionado con la actividad de la misma.

 

  1. e) Las remuneraciones a directores y síndicos de sociedades anónimas o en comandita por acciones. Estas remuneraciones no podrán exceder el equivalente a la remuneración del mismo mes, del principal ejecutivo asalariado de la empresa. La parte de estas remuneraciones que exceda el límite establecido en el párrafo precedente no será admitida como gasto del ejercicio gravado. Sin perjuicio de ello, la totalidad de las remuneraciones percibidas por                      los     directores             y    síndicos    está    sujeta    al    Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, en aplicación del inciso e) del Artículo 19° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

 

  1. f) Los honorarios u otras retribuciones por asesoramiento, dirección o servicios prestados en el país o desde el exterior, éstas últimas a condición de demostrarse el haber retenido el impuesto, cuando se trate de rentas de fuente boliviana, conforme a lo establecido en los Artículos 51° de la Ley N°

843 (Texto Ordenado en 1995) y 34° de este reglamento.

 

  1. g) Otros gastos similares a los enumerados en los incisos precedente

 

ARTÍCULO 13°.- (SERVICIOS FINANCIEROS).- Conforme a lo dispuesto en el

Artículo 8° del presente reglamento, son deducibles:

 

  1. a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación. La deducción se efectuará siempre

 

 

 

que la deuda haya sido contraida para producir renta gravada o mantener su fuente productora.

 

En los casos en que el tipo de interés no hubiera sido fijado expresamente, se presume, salvo prueba en contrario, que la tasa de interés, en los préstamos de origen local, no es superior a la tasa de interés activa bancaria promedio del período respectivo publicada por el Banco Central de Bolivia. En el caso de préstamos recibidos del exterior, se presume una tasa no superior a la LIBOR más tres por ciento (LIBOR + 3%).

 

A los fines de la determinación de la base imponible de este impuesto, en el caso de la industria petrolera, el monto total de las deudas financieras de la empresa, cuyos intereses pretende deducirse, no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del total de las inversiones en el país efectivamente realizadas acumuladas por la misma empresa.

 

  1. b) El valor total de las cuotas pagadas por operaciones de arrendamiento financiero sobre bienes productores de rentas sujetas al impuesto, así como los gastos que demande el mantenimiento y reparación de los bienes indicados, siempre que en el contrato respectivo se hubiera pactado que dichos gastos corren por cuenta del arrendatario.

 

  1. c) Las primas de seguros y sus accesorios, que cubran riesgos sobre bienes que produzcan rentas gravadas y al personal dependiente contra accidentes de trabajo.

 

ARTÍCULO 14°.- (TRIBUTOS).- I. Son deducibles los tributos efectivamente pagados por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas, como contribuyentes directos de los mismos, de acuerdo al siguiente detalle:
– Impuesto a las Transacciones, establecido en el Título VI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente). Esta deducción únicamente alcanza al Impuesto a las Transacciones efectivamente pagado y no al acreditado con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
– Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, establecido en el Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
– Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
– Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, establecido en el Título XIII de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
– Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes, establecido en el Título XI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), en los casos en que la empresa sea la beneficiaria de estas transmisiones.
– Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, establecido en el Artículo 53 de la Ley Nº 3058de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.
– Patentes Municipales y Tasas, aprobadas conforme a las previsiones constitucionales.
No son deducibles las sanciones y las multas originadas en la morosidad de estos tributos o en el incumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Tributario.
El Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados no son deducibles por tratarse de impuestos indirectos que no forman parte de los ingresos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo precedente, son también deducibles:
– El Impuesto al Valor Agregado incorporado en el precio de las compras de bienes y servicios que no resulta computable en la liquidación de dicho impuesto por estar asociado a operaciones no gravadas por el mismo.
– El Impuesto a los Consumos Específicos consignado por separado en las facturas por las compras alcanzadas por dicho impuesto, en los casos que éste no resulte recuperable por el contribuyente.
II. Son deducibles las siguientes cargas fiscales, efectivamente pagadas:
– Patentes, Regalías y Participaciones Mineras cuando corresponda. Las Regalías acreditadas contra otros tributos no son deducibles.
– Patentes, Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas.
– Patentes de Desmonte y de Aprovechamiento Forestal.”

ARTÍCULO 15°.- (GASTOS OPERATIVOS).- También será deducible todo otro tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable, de la empresa, necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de la misma, tales como   los              pagos por      consumo        de agua,             combustible,    energía,    gastos administrativos, gastos de promoción y publicidad, venta o comercialización, incluyendo las entregas de material publicitario a título gratuito, siempre que estén relacionadas con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa. Estos gastos podrán incluirse en el costo de las existencias, cuando estén relacionados        directamente   con   las     materias        primas,          productos              elaborados, productos en curso de elaboración, mercaderías o cualquier otro bien que forma parte del activo circulante.

 

Las empresas mineras podrán deducir sus gastos de exploración y las demás erogaciones inherentes al giro del negocio, en la gestión fiscal en que las mismas se realicen.

 

Las empresas petroleras podrán deducir sus gastos de exploración y explotación, considerando que los costos de operaciones, costos geológicos, costos geofísicos y costos geoquímicos serán deducibles en la gestión fiscal en que se efectúen los mismos.

 

Además  de lo  establecido en  el  primer  párrafo de  este artículo, las  empresas constructoras también  podrán deducir los pagos  por  concepto de consumo  de energía eléctrica y agua que se realicen durante el período de la construcción de obras, aunque las facturas, notas fiscales o documentos consignen los aparatos

 

 

 

medidores de consumo respectivos a nombre de terceras personas, a condición de que los mismos estén instalados efectiva y permanentemente en el inmueble objeto de la construcción y el servicio se utilice exclusivamente para este fin.

 

Las  compras  de bienes y  servicios  hechas a  personas naturales no obligadas legalmente a emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, se demostrarán mediante        los                documentos           y          registros        contables                          respectivos, debidamente respaldados con fotocopias de la Cédula de Identidad y del Carnet de Contribuyente (RUC) del vendedor correspondiente a alguno de los Regímenes Tributarios Especiales vigentes en el país, firmadas por éste último en la fecha de la respectiva operación.

 

Para acreditar los pagos realizados por la compra de bienes y servicios a los sujetos comprendidos en el último párrafo del Artículo 3° de este Reglamento, los documentos y registros contables respectivos deberán estar respaldados con los comprobantes de depósito de las retenciones efectuadas a los mismos.

 

ARTÍCULO  16°.-  (DIFERENCIAS  DE  CAMBIO).-  Para  convertir  en  moneda nacional las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, el contribuyente se sujetará a la Norma de Contabilidad N° 6 sancionada por el CEN del Colegio de Auditores de Bolivia en fecha 16 de junio de 1994.

 

ARTÍCULO 17°.- (PREVISIONES, PROVISIONES Y OTROS GASTOS).- Serán deducibles por las empresas todos los gastos propios del giro del negocio o actividad gravada, con las limitaciones establecidas en el Artículo 8° de este reglamento, además de los Gastos Corrientes expresamente enumerados en los incisos siguientes:

 

 

 

  1. a) Las asignaciones destinadas  a  constituir  las  «Reservas  Técnicas»  de  las Compañías de Seguro y similares, tales como las reservas actuariales de vida, las reservas para riesgos en curso y similares conforme a las normas legales que rigen la materia y de conformidad a las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguro Estas empresas deben preparar y conservar junto con sus balances anuales, la nómina completa de los montos fijados en concepto  de  primas,  siniestros,  pólizas  de seguro de  vida  y  otros  beneficios durante el  ejercicio  fiscal, con la debida  acreditación de la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros.

 

Del   mismo   modo,   las    reservas   que,   con   carácter   obligatorio,   imponga expresamente la norma legal a las entidades financieras, serán deducibles previa acreditación de sus importes por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

 

  1. c) Las asignaciones destinadas a constituir previsiones para riesgos emergentes de las leyes sociales destinadas al pago de indemnizaciones por despidos o retiro voluntario.

 

 

 

 

 

Las empresas podrán deducir un monto equivalente a la diferencia que resulta de multiplicar el promedio de remuneraciones de los últimos tres (3) meses de la gestión de cada uno de los dependientes que figura en las planillas de la empresa por el número de años de antigüedad y el monto de la reserva que figura en el balance de la gestión inmediata anterior.

 

La deducción de las empresas que inicien actividades será igual a la suma de las remuneraciones de los dependientes que figuren en la planilla del último mes de la gestión, si de acuerdo al lapso transcurrido desde el inicio de actividades hasta el cierre del ejercicio ya le corresponde al personal de la empresa el derecho de indemnización.

 

A    la    previsión   así    constituida,   se    imputarán   las    indemnizaciones  que efectivamente se paguen por este concepto dentro de la gestión.

 

  1. c) Los créditos incobrables o las previsiones por el mismo concepto, que serán deducibles, con las siguientes limitaciones:

 

  1. Que los créditos se originen en operaciones propias del giro de la empresa.

 

  1. Que se constituyan  en  base  al  porcentaje  promedio  de  créditos  incobrables justificados y reales de las tres (3) últimas gestiones con relación al monto de créditos existentes al final de cada gestión, es decir, que será igual a la suma de créditos incobrables reales de los tres (3) últimos años multiplicada por cien (100) y dividido por la suma de los saldos de créditos al final de cada una de las últimas tres (3) gestiones. La suma a deducir en cada gestión será el resultado de multiplicar dicho promedio por el saldo de crédito existente al finalizar la gestión.

 

Los importes incobrables, se imputarán a la previsión constituida de acuerdo al presente inciso. Los excedentes, si los hubiera, serán cargados a los resultados de la gestión.

 

Si por el procedimiento indicado en el primer párrafo del presente inciso, resultara un monto inferior a la previsión existente, la diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible de la gestión, como así también los montos recuperados de deudores calificados como incobrables.

 

Cuando no exista un período anterior a tres (3) años por ser menor la antigüedad de la empresa o por otra causa, el contribuyente podrá deducir los créditos incobrables y justificados. A los efectos del promedio establecido en el numeral 2 de este inciso, se promediarán los créditos – incobrables reales del primer año con dos (2) años anteriores iguales a cero (0) y así sucesivamente hasta llegar al tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el mismo numeral 2 de este inciso.

 

Se consideran créditos incobrables, las obligaciones del deudor insolvente que no

 

 

 

cumplió durante un (1) año, computable a partir de la fecha de facturación, con el pago preestablecido y como consecuencia ha sido demandado judicialmente sin lograr el embargo o retención de bienes para cubrir la deuda. En el caso de ventas de bienes y servicios por valores unitarios cuyo monto no justifica una acción judicial, se considerarán cuentas incobrables aquellas que hayan permanecido en cartera por tres (3) o más años a partir de la fecha de facturación. El contribuyente deberá demostrar estos hechos con los documentos pertinentes.

 

Por los cargos efectuados a la cuenta «Previsiones para Incobrables», el contribuyente presentará anualmente junto con su balance un listado de los deudores incobrables, con especificación de nombre del deudor, fecha de suspensión de pagos e importe de la deuda castigada en su caso.

 

Las entidades financieras y de seguros y reaseguros determinarán las previsiones para créditos incobrables de acuerdo a las normas emitidas sobre la materia por las respectivas Superintendencias y la Comisión Nacional de Valores.

 

  1. d) Las previsiones que se constituyan para cubrir los costos de restauración del medio ambiente afectado por las actividades del contribuyente e impuestas mediante norma legal emitida por la autoridad competente. Estas previsiones serán calculadas en base a estudios efectuados por peritos independientes y aprobados por la autoridad del medio ambiente. Estos estudios deberán determinar la oportunidad en que  dichas  previsiones  deben  invertirse  efectivamente  para restaurar el medio ambiente; en caso de incumplimiento de la restauración en la oportunidad señalada, los montos acumulados por este concepto deberán ser declarados como ingresos de la gestión vigente al momento del incumplimiento.

 

El excedente resultante de la diferencia entre las previsiones acumuladas y los gastos de restauración del medio ambiente efectivamente realizados también deberá declararse como ingreso de la empresa en la gestión en que la restauración sea cumplida. Si por el contrario el costo de la restauración resultare superior a las previsiones acumuladas por este concepto, el excedente será considerado como gasto de la misma gestión.

 

ARTÍCULO 18°.- (CONCEPTOS NO DEDUCIBLES).- No son deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible los conceptos establecidos en el Artículo

47°  de  la  Ley  N°  843  (Texto  Ordenado  en  1995),  ni  los  que  se  indican  a

continuación:

 

a.Los retiros personales del dueño o socios, ni los gastos personales o de sustento del dueño de la empresa o de los socios, ni de sus familiares.

 

  1. b. Los tributos  originados  en  la  adquisición  de  bienes  de  capital,  no  serán deducibles pero si serán computados en el costo del bien adquirido para efectuar las depreciaciones correspondiente

 

c.Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre el cumplimiento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los

 

 

 

dependientes.

 

  1. d. El Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas establecido en el Título III de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

 

e.La  amortización  de  derechos  de  llave,  marcas  de  fábrica  y  otros  activos intangibles similares, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. Su amortización se sujetará a lo previsto en el Artículo 27° del presente reglamento.

 

  1. f. Las donaciones y otras cesiones gratuitas, excepto las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de este impuesto, hasta el límite del diez por ciento (10%) de la utilidad imponible correspondiente a la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita. Para la admisión de estas deducciones, las entidades beneficiarias deberán haber cumplido con lo previsto en el Artículo 5° de este reglamento antes de efectuarse la donación y no tener deudas tributarias en caso de ser sujetos pasivos de otros impuesto

 

Asimismo, estas deducciones deberán estar respaldadas con documentos que acrediten la recepción de la donación y la conformidad de la institución beneficiaria. Para su cómputo, las mercaderías se valorarán al precio de costo y los inmuebles y vehículos automotores por el valor que se hubiere determinado de acuerdo a los Artículos 54°, 55° y 60° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), según la naturaleza del bien, para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores correspondiente a la última gestión vencida.

 

  1. g. Las previsiones o reservas que no hayan sido expresamente dispuestas por normas legales vigentes según la naturaleza jurídica del contribuyente ni aquellas no autorizadas expresamente por el presente reglamento.

 

  1. h. Las depreciaciones correspondientes a revalúos técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la vigencia de este impuesto. Los bienes objeto de contratos de arrendamiento financieros no son depreciables bajo ningún concepto por ninguna de las partes contratante

 

  1. El valor de los envases deducido de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en aplicación del  inciso  b)  del  Artículo  5°  de la Ley  N°  843  (Texto Ordenado  en  1995),  no  es  deducible  como  costo  para  la  determinación  del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

 

  1. Las pérdidas netas provenientes de operaciones ilícitas.

 

  1. k. Los intereses pagados por los capitales invertidos en préstamo a la empresa por los dueños o socios de la misma, en la porción que dichos intereses excedan el valor de la Tasa LIBOR más tres por ciento (LIBOR + 3%) en operaciones con el exterior y, en operaciones locales, en la porción que dichos intereses excedan el valor de la tasa bancaria activa publicada por el Banco Central de Bolivia vigente en cada fecha de pago. Los intereses deducibles no podrán superar el treinta por

 

 

 

ciento (30%) del total de intereses pagados por la empresa a terceros en la misma gestión.

 

Los intereses pagados no deducibles conforme a la regla establecida en el párrafo anterior, se agregarán al monto imponible para la liquidación de este impuesto, sin perjuicio de que quienes los perciban los añadan a sus ingresos personales a efectos de la liquidación de los tributos a que se hallen sujetos.

 

  1. I. Las sumas retiradas por el dueño o socio de la empresa en concepto de sueldos que no estén incluidos en el Artículo 11° de este reglamento ni todo otro concepto que suponga un retiro a cuenta de utilidades

 

  1. II. En el sector hidrocarburos, el «factor de agotamiento».

 

UTILIDAD NETA

 

ARTÍCULO 19°.- (PROCEDIMIENTO).- A fin de establecer la Utilidad Neta, se deducirán de la Utilidad Bruta los Gastos Corrientes, según lo establecido en los Artículos precedentes, Al resultado, se aplicarán las normas que se indican en los siguientes artículos.

 

ARTÍCULO 20°.- (REPOSICIÓN DE CAPITAL).- El desgaste o agotamiento que sufran los bienes que las empresas utilicen en actividades comerciales, industriales, de servicios u otras que produzcan rentas gravadas, se compensarán mediante la deducción de las depreciaciones admitidas por este reglamento.

 

Las depreciaciones serán calculadas por procedimientos homogéneos a través de los ejercicios fiscales que dure la vida útil estimada de los bienes.

 

Las depreciaciones se computarán anualmente en la forma que se determina en los  artículos  siguientes,  aun  cuando  el  contribuyente  no  hubiera  contabilizado importe alguno por tal concepto y cualquiera fuere el resultado de su actividad al cierre de la gestión. No podrán incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

 

Cuando los bienes sólo se afectan parcialmente a la producción de rentas computables para el impuesto, las depreciaciones se deducirán en la proporción correspondiente. La Administración Tributaria determinará los procedimientos aplicables para la determinación de esta proporción.

 

ARTÍCULO 21°.- (COSTO DEPRECIABLE).- Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición o producción de los bienes, el que incluirá los gastos incurridos con motivo de la compra, transporte, introducción al país, instalación, montaje y otros similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados.

 

En los casos de bienes importados, no se admitirá, salvo prueba en contrario, un costo superior al que resulte de adicionar al precio de exportación vigente en el

 

 

 

lugar de origen, el flete, seguro y gastos para ponerlos en condiciones de ser usados en el país.

 

El excedente que pudiera determinarse por aplicación de estar norma, no será deducible en modo alguno a los efectos de este impuesto. Las comisiones reconocidas a  entidades del  mismo  conjunto  económico  que hubieren  actuado como intermediarios en la operación de compra, no integrarán el costo depreciable, a menos que se pruebe la efectiva prestación de servicios y la comisión no exceda de la usualmente se hubiera reconocido a terceros no vinculados al adquiriente.

 

ARTÍCULO 22°.- (DEPRECIACIONES DEL ACTIVO FIJO).- Las depreciaciones del activo fijo se computarán sobre el costo depreciable, según el Artículo 21° de este reglamento y de acuerdo a su vida útil en los porcentajes que se detallan en el Anexo de este artículo.

 

En el caso de las empresas de distribución de películas cinematográficas, la depreciación o castigo de las mismas explotadas bajo el sistema de contratos con pago directo, royalties o precios fijos sobre los costos respectivos, se realizarán en los siguientes porcentajes: cincuenta por ciento (50%) el primer año, treinta por ciento (30%) el segundo y veinte por ciento (20%) el tercero. El plazo se computará a partir de la gestión en la cual se produzca el estreno de la película.

 

En todos los casos, la reserva acumulada no podrá ser superior al costo contabilizado     del      bien,   ya       sea     de                           origen          o     por    revalúos       técnicos.                  Las depreciaciones correspondientes a revalúos técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la vigencia de este impuesto, no son deducibles de la Utilidad  Neta,  conforme  al  inciso h) del  Artículo 18°  de  este reglamento.

 

Las reparaciones ordinarias que se efectúen en los bienes del activo fijo, serán deducibles como gastos del ejercicio fiscal siempre que no supere el veinte por ciento  (20%)  del  valor  del  bien.  El  valor  de  reparaciones  superiores  a  este porcentaje se considerará mejora que prolonga la vida útil del bien y, por lo tanto, se imputará al costo del activo respectivo y su depreciación se efectuará en fracciones anuales iguales al período que le resta de vida útil.

 

Los bienes del  activo fijo comenzarán a depreciarse impositivamente desde el momento  en que se inicie su utilización y uso. El  primer año, el  monto de la depreciación será igual a la cantidad total que le corresponda, por una gestión completa dividida entre doce (12) y multiplicada por la cantidad de meses que median, desde el inicio de su utilización y uso, hasta el final de la gestión fiscal. El mes inicial en todos los casos, se tomará como mes completo.

 

Los activos fijos de empresas mineras, de energía eléctrica y telecomunicaciones se depreciarán en base a los coeficientes contenidos en las disposiciones legales sectoriales respectivas.

 

 

 

En el sector hidrocarburos, los activos fijos se depreciarán en base a los coeficientes  contenidos  en  el  Anexo  del  Artículo  22°  de  este  reglamento, empezando a partir del año en que el bien contribuyó a generar ingresos.

 

ARTÍCULO 23°.- (PÉRDIDAS DE CAPITAL).- Las pérdidas sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de rentas gravadas, o por delitos, hechos o actos culposos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la medida en que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, serán deducibles en la misma  gestión que se declara, siempre que el contribuyente haya dado aviso a la Administración Tributaria, dentro de los quince (15) días siguientes de conocido el hecho. Para los efectos de su verificación, cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el contribuyente deberá presentar una nómina de los bienes afectados con especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios según documentos y registros contables.

 

Cuando el importe del seguro del bien no alcanzara a cubrir la pérdida, o el monto abonado por la compañía aseguradora fuera superior al valor residual del bien, las diferencias mencionadas se computarán en los resultados de la gestión, a efectos de establecer la Utilidad Neta Imponible.

 

ARTÍCULO 24°.- (BIENES NO PREVISTOS).- Los bienes no previstos en el Anexo del Artículo 22° de este reglamento afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando sobre su costo un porcentaje fijo establecido de acuerdo con su vida útil. En cada caso, para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración  Tributaria  dentro  de los  diez  (10)  días  hábiles  posteriores  a la incorporación del bien en los activos de la empresa.

 

 

 

ARTÍCULO 25°.- (SISTEMAS DISTINTOS).- Los sujetos pasivos de este impuesto podrán utilizar un sistema de depreciación distinto al establecido en el Anexo del Artículo 22°  de  este  reglamento,  previa  consideración de la  vida  útil  del  bien, cuando las formas de explotación así lo requieran. En cada caso, para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria dentro de los veinte (20) días hábiles antes del cierre de la gestión fiscal en que se pretende aplicar el nuevo sistema, caso contrario, éste será aplicable recién a partir de la siguiente gestión fiscal.

 

ARTÍCULO 26°.- (DEPRECIACIÓN DE INMUEBLES).- La deducción en concepto de  depreciación  de  inmuebles  fijada  en  el  Anexo  del  Artículo  22°  de  este reglamento será aplicada sobre el precio de compra consignado en la escritura de traslación de dominio. A los efectos del cálculo de la depreciación deberá incluirse el valor correspondiente al terreno determinado por perito en la materia bajo juramento judicial.

 

La depreciación de inmuebles, se sujetará a las siguientes condiciones:

 

  1. a) Los documentos de compra o transferencia de inmuebles, además de estar

 

 

 

debidamente contabilizados, deberán estar a nombre de la empresa, caso contrario no serán deducibles las depreciaciones pertinentes ni tampoco serán computables los gastos de mantenimiento.

 

  1. b) En todos los casos, la depreciación acumulada no podrá ser superior al costo contabilizado del inmueble, ya sea de origen o por revalúos técnico Las depreciaciones correspondientes a revalúos técnicos realizados a partir de la vigencia de este impuesto no son deducibles de la Utilidad Neta, conforme al inciso h) del Artículo 18° de este reglamento.

 

ARTÍCULO 27°.- (AMORTIZACIÓN DE OTROS ACTIVOS).- Se admitirá la amortización de activos intangibles que tengan un costo cierto, incluyendo el costo efectivamente pagado por derechos petroleros y mineros, a partir del momento en que la empresa inicie su explotación para generar utilidades gravadas y se amortizarán en cinco (5) años. El costo sobre el cual se efectuará la amortización, será igual al precio de compra más los gastos incurridos hasta la puesta del bien intangible al servicio de la empresa.

 

En caso de transferencia de activos intangibles, la diferencia entre el precio de venta y el valor residual se imputará a los resultados de la gestión en la cual se produjo la transferencia.

 

Respecto de los gastos de constitución se admitirá a la empresa optar por su deducción en el primer ejercicio fiscal o distribuirlos proporcionalmente, durante los primeros cuatro (4) ejercicios a partir del inicio de actividades de la empresa. Los gastos de constitución u organización no podrán exceder del diez por ciento (10%) del capital pagado.

 

ARTÍCULO 28°.- (REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS).- En los casos de reorganización de empresas que  constituyan  un  mismo  conjunto económico, la Administración Tributaria podrá disponer que el valor de los bienes de que se haga cargo la nueva entidad, no sea superior, a los efectos de su depreciación, al que resulte  deduciendo  de  los  precios  de  costo  de  la  empresa  u  otro  obligado antecesor, las depreciaciones impositivas acumuladas.

 

Se presume que existe conjunto económico en los casos de reorganización de empresas, cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital y resultados de la nueve entidad pertenezca al dueño o socio de la empresa que se reorganiza.

 

Se entiende por:

 

  1. a) Reorganización de Empresas:

 

1)  La fusión de empresas. A estos fines, existe fusión de empresas cuando dos (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que se disuelven sin liquidarse.

 

 

 

2La escisión o división de una empresa en otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines, existe escisión o división de empresas cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad preexistente, o participa con ella en la creación de una nueva sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva empresa,   o    cuando   se    fracciona   en    nuevas   empresas   jurídicas   y económicamente independientes.

 

3)  La transformación de una empresa preexistente en otra, adoptando cualquier otro tipo de empresa prevista en las normas legales vigentes, sin disolverse ni alterar sus derechos y obligaciones.

 

4)  En todos estos casos, los derechos y obligaciones correspondientes a las empresas que se reorganicen serán transferidos a la o las empresas sucesoras.

 

  1. b) Aportes de Capital

 

Se entiende por aportes de capital cualquier aportación realizada por personas naturales  o      jurídicas,       en  efectivo  o  en  especie,          a                 sociedades    nuevas                  o preexistentes. En los casos de aportes en especie, se trasladarán los valores impositivos de los bienes y sistemas de depreciación de los mismos.

 

En los casos de reorganizaciones de empresas, realizadas por personas obligadas u otras empresas, que no constituyan un mismo conjunto económico, la Administración Tributaria podrá, cuando el precio de transferencia sea superior al corriente en plaza, ajustar impositivamente el valor de los bienes depreciables a dicho precio de plaza y dispensar al excedente el tratamiento que dispone este impuesto al rubro derecho de llave: En el caso de traslación de pérdidas, éstas serán compensadas por la o las empresas sucesoras en las cuatro (4) gestiones fiscales siguientes computables a partir de aquella en que se realizó la traslación.

 

Toda  reorganización  de  empresas  deberá  comunicarse  a  la  Administración

Tributaria en los plazos y condiciones que ésta establezca.

 

ARTÍCULO 29°.- (CONJUNTO ECONÓMICO).- Cuando se realicen o hubieran efectuado    transferencias,        aportes                       de                            capital,      fusiones,             absorciones, consolidaciones o reorganizaciones de varias entidades, empresas, personas u otros obligados, jurídicamente independientes entre sí, debe considerarse que constituyen un conjunto económico a los efectos de este impuesto.

 

Para tal efecto se tendrá en cuenta: la participación en la integración de capital de las empresas vinculadas, el origen de sus capitales, la dirección efectiva de sus negocios, el  reparto de utilidades, la proporción sobre el  total  de las ventas o transacciones que llevan a cabo entre sí, la regulación en los precios de esas operaciones y otros índices similares.

 

 

 

Los bienes de uso, de cambio o intangibles transferidos tendrán para la empresa adquirente el mismo costo impositivo y la misma vida útil que tenía en poder del transferente, siempre y cuando no se hubiera dado mayor valor sobre el cual se hubiese pagado el impuesto. La reorganización de empresas se configura en los casos de transferencia, fusión, absorción, consolidación u otros, entre empresas que, no obstante ser jurídicamente independientes, integran un mismo conjunto económico. No existe conjunto económico, salvo prueba en contrario, basado en la titularidad del capital, cuando la reorganización consista en la transferencia de empresas unipersonales o sociedades de personas o de capital con acciones nominativas a sociedades de capital con acciones al portador y viceversa; o de acciones al portador a otras de igual tipo.

 

ARTÍCULO 30°.- (OBSOLESCENCIA Y DESUSO).- Los bienes del activo fijo y las mercancías que queden fuera de uso u obsoletos, serán dados de baja en la gestión en que el hecho ocurra, luego de cumplir los requisitos probatorios señalados en el presente artículo.

 

En el caso de reemplazo o venta del bien, el sujeto pasivo deberá efectuar el ajuste pertinente e imputar los resultados a pérdidas o ganancias en la gestión correspondiente.  Será  utilidad  si  el  valor  de  transferencia  es  superior  al  valor residual y pérdida si es inferior.

 

Para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles antes de proceder a la baja del bien o mercancía, para cuyo efecto deberá presentar el historial del bien declarado en desuso u obsoleto, especificando fecha de adquisición o producción, costo del bien, depreciaciones acumuladas, valor residual o valor en inventarios y certificación de los organismos técnicos pertinentes, en caso de corresponder.

 

ARTÍCULO 31°.- (BASE IMPONIBLE).- El sujeto pasivo sumará o, en su caso, compensará entre sí los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta boliviana, excluyendo de este cálculo las rentas de fuente extranjera y las rentas percibidas de otras empresas en carácter de distribución, siempre y cuando la empresa distribuidora de dichos ingresos sea sujeto pasivo de este impuesto. El monto resultante, determinado de acuerdo al Artículo 7° del presente reglamento, constituirá la Base Imponible del impuesto.

 

ARTÍCULO 32°.- (PÉRDIDAS TRASLADABLES).- Las empresas domiciliadas en el       país  podrán  compensar  la  pérdida  neta  total                                                                                  de  fuente  boliviana  que experimenten en el ejercicio gravable, imputándola hasta agotar su importe, a las utilidades que se obtengan en los ejercicios inmediatos siguientes, debiendo actualizarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 48° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

 

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 33°.- (LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO).- La Utilidad Neta determinada conforme al Artículo 31° del presente reglamento constituye la base imponible sobre

 

 

 

la que se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 50° de la Ley N° 843 (Texto

Ordenado en 1995).

 

La liquidación y pago del impuesto se realizarán mediante formularios cuya forma y condiciones de presentación serán aprobadas por la Administración Tributaria y que tendrán el carácter de declaración jurada. Las declaraciones juradas se presentarán en los Bancos autorizados o en el lugar expresamente señalado por la Administración Tributaria.

 

ARTÍCULO 34°.- (BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR).- Según lo establecido en el Artículo  51°  de  la  Ley  N°  843  (Texto  Ordenado  en  1995),  quienes  paguen, acrediten o remitan a beneficiarios del exterior rentas de fuente boliviana de las detalladas en los Artículo 4° del presente reglamento y 19° y 44° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán retener y pagar hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se produjeron dichos hechos, la alícuota general del impuesto sobre la renta neta gravada equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total acreditado, pagado o remesado.

 

De acuerdo al  Numeral  3 del  Artículo 7° de la Ley N° 1606, esta disposición alcanza a todas las remesas efectuadas a partir del 1° de enero de 1995. Las retenciones y pago del impuesto por las remesas efectuadas entre la fecha indicada y la vigencia del presente Decreto Supremo podrán regularizarse hasta quince (15) días después de dicha vigencia, de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte la Administración Tributaria.

 

En el caso de sucursales de compañías extranjeras, excepto cuando se trate de actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades han sido distribuidas, con independencia de las fechas de remisión de fondos, en la fecha de vencimiento de la presentación de los estados financieros a la Administración Tributaria, de acuerdo con el tipo de actividades que desarrollen. Tales utilidades, para considerarse como distribuidas, deben ser netas de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores, computándose inicialmente, para tales efectos, las que pudieran existir a la fecha de cierre del vencimiento  para  el  último  pago  del  Impuesto  a  la  Renta  Presunta  de  las Empresas.

 

Las sucursales de compañías extranjeras a que se refiere el párrafo precedente que  reinviertan  utilidades  en  el  país,  deducirán  el  monto  de  las  utilidades destinadas a tal fin, de la base imponible para el cálculo de la retención a beneficiarios del exterior prevista en este artículo, a condición de que a la fecha presunta  de  la  remesa  indicada  en  el  párrafo  anterior,  la  autoridad  social competente de la casa matriz haya decidido tal  reinversión y las utilidades se afecten  a  una  cuenta  de  reserva,  la  cual  no  será  distribuible.  Si  la  reserva constituida para estos fines, fuera en algún momento distribuida, se considerará que el impuesto correspondiente se generó en la fecha en que originalmente correspondiese según las previsiones del presente artículo y no al momento de la distribución  efectiva  de  la  reserva.  En  este  caso,  serán  de  aplicación  las

 

 

 

disposiciones del Código Tributaria por el no pago del tributo en tiempo y forma.

 

REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES

 

ARTÍCULO  35°.-  (NORMAS  GENERALES).-  Los  sujetos  obligados  a  llevar registros  contables,  definidos  en  el  inciso  a)  del  Artículo  3°  del  presente reglamento, deberán llevarlos cumpliendo, en cuanto a su número y a los requisitos que deben observarse para su llenado, las disposiciones contenidas sobre la materia en el Código de Comercio para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable  imputables  al  año  fiscal. Los  estados  financieros  deben  ser elaborados de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y convalidados para efectos tributarios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48° de este reglamento.

 

Las empresas industriales deben registrar, además, el  movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades  de  medida  y  costos,  de  acuerdo con  las  normas  de  contabilidad  de aceptación generalizada en el país según lo mencionado en el párrafo anterior.

 

Las empresas pueden utilizar sistemas contables computarizados, debiendo sujetarse a la normatividad que al respecto dicte la Administración Tributaria

 

ARTÍCULO 36°.- (ESTADOS FINANCIEROS).- Los sujetos obligados a llevar registros contables, deberán presentar junto a su declaración jurada en formulario oficial, los siguientes documentos:

 

 

 

  1. a) Balance Genera
  2. b) Estados de Resultados (Pérdidas y Ganancias).
  3. c) Estados de Resultados Acumulado
  4. d) Estados de Cambios de la Situación Financier
  5. e) Notas a los Estados Financiero

 

Estos documentos, formulados dentro de normas técnicas uniformes, deberán contener agrupaciones simples de cuentas y conceptos contables, técnicamente semejantes y convenientes a los efectos de facilitar el estudio y verificación del comportamiento económico y fiscal de las empresas, y deberán ser elaborados en idioma español y en moneda nacional, sin perjuicio de poder llevar además sus registros contables en moneda extranjera.

 

ARTÍCULO 37°.- (REGLAS DE VALUACIÓN).- Las empresas deberán declarar, en las presentaciones a que hace referencia el artículo precedente, los sistemas o procedimientos de valuación que hayan seguido con respecto a los bienes que integran sus activos fijos, intangibles e inventarios, así como otros importes que contengan sus balances y estados, conforme a las normas de presentación que establezca al respecto la Administración Tributaria.

 

ARTÍCULO 38°.- (EXPRESIÓN DE VALORES EN MONEDA CONSTANTE).- Los

 

 

 

Estados Financieros de la gestión fiscal, base para la determinación de la base imponible de este impuesto, serán expresados en moneda constante admitiéndose únicamente, a los fines de este impuesto, la actualización por la variación de la cotización del Dólar Estadounidense aplicando el segundo párrafo del Apartado 6 de la Norma N° 3 (Estados Financieros a Moneda Constante – Ajuste por Inflación) del Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia.

 

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 39°.- (PLAZO Y CIERRES DE GESTIÓN).- Los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal, ya sea que deban presentarse con o sin dictamen de auditores externos. A partir de la gestión 1995 inclusive, se establecen las siguientes fechas de cierre de gestión según el tipo de actividad:

 

 

– 31 de marzo: Empresas industriales y petroleras.

 

– 30    de    junio:    Empresas    gomeras,    castañeras,    agrícolas,    ganaderas   y agroindustriales.

– 30 de septiembre: Empresas mineras

 

– 31 de diciembre: Empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas en las fechas anteriores, así como los sujetos no obligados a llevar registros contables y las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente.

 

Durante el año 1995, los cierres correspondientes al Impuesto a la Renta Presunta de Empresas se mantienen invariables, así como el plazo para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de dicho impuesto. Asimismo, se mantienen invariables los cierres de gestión y los plazos para la presentación de las correspondientes declaraciones juradas y pago de los Impuestos a las Utilidades establecidos para los sectores de la minería e hidrocarburos en las Leyes Nos.

1297  de  27  de  noviembre  de  1991  y  1194  de  1°  de  noviembre  de  1990,

respectivamente.

 

ARTÍCULO     40°.-     (OBLIGACIÓN      DE      PRESENTAR     DECLARACIONES JURADAS).- La declaración jurada deberá ser presentada aún cuando la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio gravable se encuentre exenta del pago del impuesto o cuando arroje pérdida.

 

ARTÍCULO 41°.- (LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS).- En los casos de liquidación de empresas, los contribuyentes están obligados a presentar los Balances de Liquidación  dentro  de  los  ciento  veinte  (120)  días  siguientes  a  la  fecha  de liquidación  del  negocio,  acompañando  la  información  relativa  a  las  deudas

 

 

 

impositivas devengadas a la fecha de liquidación, de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria. Asimismo, deberán presentar la documentación que señala el Artículo 36° de este reglamento.

 

La Administración Tributaria, una vez que tenga conocimiento de la liquidación de la empresa, ordenará la fiscalización por las gestiones no prescritas, a fin de establecer si la declaración y pago de los impuestos se han realizado conforme a las disposiciones legales.

 

ACTIVIDADES PARCIALMENTE REALIZADAS EN EL PAÍS

 

ARTÍCULO 42°.- (UTILIDAD NETA PRESUNTA).- En el caso de agencias y similares domiciliadas en el país, de empresas extranjeras, que se dediquen a actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez y seis por ciento (16%) de los ingresos brutos obtenidos en el país y que se detallan en los incisos posteriores de este artículo, constituyen rentas netas  de  fuente  boliviana  gravadas  por  el  impuesto.  Sobre  dicho  importe  se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 50° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

 

  1. a) En empresas extranjeras de transporte o comunicaciones entre el país y                               el extranjero        y                       en    empresas  extranjeras          de       servicios      prestados parcialmente en el país:
  2. b) Los ingresos brutos facturados mensualmente por fletes, pasajes, cargas, cables, radiogramas,                comunicaciones                              telefónicas,   honorarios   y    otros servicios realizados desde el territorio boliviano, facturados o cobrados en el país.

 

  1. c) En agencias internacionales de noticias: Los ingresos brutos percibidos por el suministro de noticias a personas o entidades domiciliadas o que actúan en el país.

 

  1. d) En empresas extranjeras de seguros: Los ingresos brutos percibidos por operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones que cubran riesgos en el territorio boliviano o que se refieran a personas que residen en el país al celebrarse el contrato; y las primas que, por seguros, retrocesiones y cualquier concepto, perciban de empresas de seguros constituidas o domiciliadas en el país.

 

  1. e) En productores,    distribuidores    y     otros     proveedores    de    películas cinematográficas, video tapes, cintas magnetofónicas, discos fonográficos, matrices y otros elementos destinados a cualquier medio comercial de reproducción de imágenes o sonidos: Los ingresos brutos percibidos por concepto de regalías o alquiler de los mencionados elemento

 

Independientemente de este tratamiento, las agencias y similares mencionadas precedentemente,  así  como  los  usuarios  que  contraten  directamente  con  la

 

 

 

empresa del exterior, están obligados a efectuar la retención y pago del impuesto conforme a lo que se establece en el artículo siguiente de este reglamento.

 

El impuesto determinado según el presente artículo será liquidado mensualmente y pagado hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se devengaron los ingresos.

 

A la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada del impuesto, los  sujetos  comprendidos  en  el  presente  artículo,  presentarán  una  declaración jurada en la que consolidarán los montos pagados en la gestión fiscal  que se declara. Dicho monto consolidado será utilizado para la compensación con el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

 

ARTÍCULO      43°.-      (REMESAS      POR      ACTIVIDADES      PARCIALMENTE REALIZADAS EN EL PAÍS).-

Cuando una  empresa  domiciliada en el  país  remese  al  exterior rentas  por las actividades parcialmente realizadas en el país, descritas en el artículo anterior, deberá actuar de la siguiente manera:

 

En el caso de sucursales o agencias de empresas extranjeras, se presume que las utilidades de fuente boliviana remesadas equivalen al saldo de la presunción del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado como se establece en el artículo anterior, de la siguiente forma:

 

– Presunción                                                                               16% de los ingresos

– Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (25% del 4% de los ingresos 16%)

– Saldo de la Presunción                                                          12% de los ingresos

 

 

Sobre este saldo, deberán calcular el impuesto sobre remesas al exterior aplicando la presunción establecida en el Artículo 51° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en

1995).  Este  impuesto  no  da  lugar  a  la  compensación  con  el  Impuesto  a  las

Transacciones establecida en el Artículo 77° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en

1995).

 

El impuesto así determinado deberá empozarse hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se devengaron los ingresos base de la presunción.

 

En el caso de empresas constituidas en el país, los usuarios que contraten con empresas del exterior, cuando paguen o acrediten estas rentas parcialmente obtenidas  en  el         país  por  el   beneficio  del          exterior,  retendrán  el  impuesto considerando que la renta de fuente boliviana equivale al veinte por ciento (20%) del  monto pagado o acreditado. Sobre el mencionado veinte por ciento (20%) aplicarán la presunción establecida en el Artículo 51° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995). Este impuesto no da lugar a la compensación con el Impuesto a  las  Transacciones  establecida  en  el  Artículo  77°  de  la  Ley  N°  843  (Texto Ordenado en 1995).

 

 

 

El impuesto así determinado deberá empozarse hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago o acreditación.

 

Para este caso, se entiende por acreditación, cuando los montos a ser remesados han sido registrados contablemente con abono a la cuenta del beneficiario del exterior.

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 44°.- A la fecha de inicio de la primera gestión fiscal gravada por este impuestos, se admitirá como valor contable de los bienes depreciables y amortizables, los valores contables de dichos bienes vigentes a la fecha de cierre de la gestión fiscal anterior en aplicación de los coeficientes establecidos en el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 21424 de 30 de octubre de 1986 y Artículo 7° y

11° del Decreto Supremo N° 22215 de 5 de junio de 1989, continuando su aplicación conforme al contenido del Anexo del Artículo 22° de este reglamento.

 

ARTÍCULO 45°.- Las empresas mineras existentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 1243, que hubiesen optado por el régimen de regalías establecido en el Artículo    Transitorio de                    dicha       ley,     podrán          continuar                 aplicándolo,        debiendo incorporarse al régimen impositivo general establecido por la Ley N° 843 y sus modificaciones, en forma irreversible, no más tarde del 1° de octubre de 1999.

 

Las empresas mineras existentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 1243, que hubiesen optado por el régimen de utilidades establecido en los Artículos 118° y

119° del Código de Minería, modificado por las Leyes Nos. 1243 y 1297, y las empresas mineras creadas con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 1243, a partir de la Gestión que se inicia el 1° de octubre de 1995 estarán sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, creado por la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994. Para estas empresas, se mantiene la aplicación del impuesto

complementario de la minería dispuesto en los Artículos 118°, inciso b) y 119°, incisos d) y e) de la Ley N° 1297 de 27 de noviembre de 1991.

 

Las pérdidas acumuladas de las empresas mineras originadas durante el período que estuviesen sujetas al Impuestos a las Utilidades creado por la Ley N° 1243, podrán ser deducidas de las utilidades gravadas de gestiones fiscales futuras, en que resulta de aplicación el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas creado por la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994, hasta cinco (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida.

 

ARTÍCULO 46°.-  A los  Contratos de  Operación  o  Asociación  suscritos  por las empresas contratistas con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y aprobados mediante la respectiva norma legal con anterioridad al 1° de enero de

1995, se aplicará el régimen tributario establecido en cada uno de dichos contratos hasta la conclusión de cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en los Artículos

73°, 74° y 75° de la Ley N° 1194 de 1° de noviembre de 1990, salvo que las partes contratantes convengan su incorporación al régimen general establecido por la Ley

 

 

 

N° 843 (Texto Ordenado en 1995) previa aprobación de la Secretaría Nacional de Energía. Este tratamiento alcanza únicamente a las fases de exploración y explotación, estando las de refinación, industrialización y comercialización sujetas al régimen tributario general establecido por la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

 

ARTÍCULO 47°.- Los Contratos de Operación o Asociación renovados o suscritos a partir del 1° de enero de 1995 están sujetos al siguiente tratamiento:

 

  1. a) Fases de exploración y explotación. Las utilidades netas de las empresas contratistas y las remesas de estas utilidades a beneficiarios del exterior, están gravadas con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido en el Título III de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), debiendo aplicar las alícuotas dispuestas en los Artículos 50° y 51° de dicha Ley, respectivamente.

 

El Impuesto sobre las Utilidades Netas y su remisión a beneficiarios del exterior, para efectos de cálculo, serán considerados como impuesto principal y se utilizarán como  crédito  contra  los  montos  que  resulten  de  aplicar  las  estipulaciones  del Artículo 73° de la Ley N° 1194 de 1° de noviembre de 1990.

 

  1. b) Fases de refinación, industrialización y comercialización. Estas fases están sujetas al régimen tributario general establecido por la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

 

ARTÍCULO 48°.- Previa autorización de la Secretaría Nacional de Hacienda, la Administración  Tributaria  pondrá  en  vigencia  con  carácter  general,  mediante normas administrativas pertinentes, la aplicación de las Normas Técnicas que emita el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia que éste eleve a su consideración respecto a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados relativos a la determinación de la base imponible de este impuesto.

 

ARTÍCULO 49°.- Queda derogado el Decreto Supremo N° 23059 de 13 de febrero de 1992 en todo lo que se contradiga o se oponga a lo previsto en la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 y en este Decreto Supremo, así como toda otra disposición contrario a la presente norma legal.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Q., Carlos Sánchez B., Raúl Tovar P., José G. Justiniano S., René O. Blattmann B., Fernando A. Cossio, Enrique Ipiña M., Luis Lema M., Reynaldo Peters A., Ernesto Machicao A., Alfonso Revollo T., Jaime Villalobos S.

 

ANEXO DEL ARTÍCULO 22°

 

 

 

DEPRECIACIONES DEL ACTIVO FIJO

 

Conforme a la disposición contenida en el primer párrafo del Artículo 22° de este Decreto Supremo, las depreciaciones del activo fijo se computarán sobre el costo depreciable, según el Artículo 21° de este reglamento, y de acuerdo a su vida útil en los siguientes porcentajes:

 

BIENES AÑOS DE VIDA ÚTIL COEFICIENTE
Edificaciones 40 años 2.5%
Muebles y enseres de oficina 10 años 10.0%
Maquinaria en general 8 años 12.5%
Equipos e instalaciones 8 años 12.5%
Barcos y lanchas en general 10 años 10.0%
Vehículos automotores 5 años 20.0%
Aviones 5 años 20.0%
Maquinaria para la construcción 5 años 20.0%
Maquinaria agrícola 4 años 25.0%
Animales de trabajo 4 años 25.0%
Herramientas en general 4 años 25.0%
Reproductores  y  hembras  pedigree puros por cruza 8 años 12.5%
Equipos de computación 4 años 25.0%
Canales de regadío y pozos 20 años 5.0%
Estanques, bañaderos y abrevaderos 10 años 10.0%
Alambrados, tranqueras y vallas 10 años 10.0%

 

Compendio Normativo ds 24051 reglamento del iue

 

 

Viviendas para el personal 20 años 5.0%
Muebles y enseres en las viviend para el personal 10 años 10.0%
Silos, almacenes y galpones 20 años 5.0%
Tinglados y cobertizos de madera 5 años 20.0%
Tinglados y cobertizos de metal 10 años 10.0%
Instalaciones   de   electrificación

Telefonía rural

10 años 10.0%
Caminos interiores 10 años 10.0%
Caña de azúcar 5 años 20.0%
Vides 8 años 12.5%
Frutales 10 años 10.0%
Otras plantaciones Según      experiencia      d

contribuyente.

Según   experiencia   d

contribuyente.

Pozos Petroleros  (ver inciso II  d

Articulo 18º de esta reglamento)

5 años 20.0%
Líneas   de    Recolección    de industria Petrolera. 5 años 20.0%
Equipos  de  campo  de  la  industr

Petrolera

8 años 12.5%
Plantas   de   Procesamiento   de

Industria Petrolera

8 años 12.5%
Ductos de la industria petrolera 10 años 10.0%

 

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

11 comentarios en «DS 24051 Reglamento del IUE»

  1. Hola Roberto:
    Después del reevalúo de un vehículo cuales son los porcentajes a aplicar por los 5 años siguientes? 25,50,75 y 100%???

  2. Costo de servios es igual que costo de producto?? En el Estado de resultados como se lo interpreta saludos Roberto

    • Hola Stefanie, se refiere a los gastos que pueda realizar la empresa para cobrar los ingresos de los cuales paga impuestos. Por ej, una empresa de cable, electricidad o bancaria, puede ser que tenga gastos para efectivizar esos ingresos (prefacturas, cobradores, courier, etc) mientras esos gastos de cobranza justifiquen para ingresos gravados por el IUE, entonces son deducibles.

Los comentarios están cerrados.

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