Un caso en el que la Diferencia de de Cambio es observada por Impuestos Nacionales, tomado como ingreso no declarado, Descubre aquí más de este caso.
primeramente aclararemos los terminos.
Tabla de Contenido
Diferencia de Cambio
Tratamiento Contable de la Diferencia de Cambio
Según NORMA N° 6, Las diferencias de cambio emergentes de modificaciones en las paridades cambiarias deben imputarse a los resultados del ejercicio en el que se originan, en las cuentas “Resultados por exposición a la inflación” o “ Ajuste por inflación y tenencia de bienes” según sea el procedimiento utilizado para la actualización de los estados financieros (párrafos 6, 8 ó 9 de la Decisión N° 6)
Las diferencias de cambio se imputarán a los resultados del ejercicio en que se originan, independientemente de su cobro o pago, dado que, las operaciones que las originaron quedaron perfeccionadas desde el punto de vista de la legislación.
Generalidades de Diferencia de Cambio
Las cuentas monetarias no se ajustan por inflación. Probablemente algunas de está cuentas sean en moneda extranjera u otra forma de indexación las cuales se habran convertido al tipo de cambio de la moneda correspondiente con cargo o abono a la cuenta “Diferencia de cambio” o “Mantenimiento de valor” según la NC-6.
Diferencia de Cambio
En esta cuenta se registran todas las variaciones por actualización de cuentas monetarias con relación a una moneda extranjera (Ej. Dólar).
¿Qué tipo de cuentas monetarias se podrían tener?
Tres tipos que son: a) Las de moneda nacional que generan resultados por exposición a la inflación y que no se ajustan, b) Las de moneda extranjera que generan diferencias de cambio y fluctuación, que son convertidas según la NC-6 y, c) Las indexadas en función de las UFVs u otro indicador que generan resultados por mantenimiento de valor, que son convertidas según la NC-6.
Cómo podría afectar el tipo de cambio con Impuestos Nacionales a continuación por el cual , el Servicio de Impuestos Nacionales SIN estaba presentando un problema a un contribuyente en este caso de la diferencia de cambio.
Caso de Analisis
Un caso en el que la Diferencia de de Cambio es observada por Impuestos Nacionales, tomado como ingreso no declarado.
Un contribuyente se vio sorprendido con una deuda por el SIN, ya que la administración tributaria, tras realizar un proceso de verificación, el Contribuyente presentó memorial de descargos a la vista de cargos, posteriormente emitiéndose al contribuyente una Resolución Determinativa estableciendo una deuda tributaria por concepto de IVA e IT del periodo fiscal de julio de 2019.
Argumentando que el contribuyente habría incurrido en Omisión de Pago, al no coincidir los ingresos percibidos en dicho periodo con los ingresos declarados.
Al respecto, el contribuyente al no estar de acuerdo impugnó esta decisión ante la Autoridad de Impugnación Tributaria ARIT con un Recurso de Alzada. (primera instancia administrativa).
Conclusión de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0318/2022
El Recurso de Alzada resolvió revocar la Resolución Determinativa, bajo los siguientes fundamentos:
- La AT no puede considerar como ingresos no declarados los abonos provenientes del extranjero si la diferencia se debe a variaciones en los tipos de cambio, ya que están relacionados con la transferencia realizada.
- La ARIT revisó la documentación y encontró que el Banco remitió el registro de los movimientos de la cuenta del Sujeto Pasivo, donde se observó un abono por USD 11,093.57 el 11 de julio de 2019.
- El Sujeto Pasivo explicó que emite facturas una vez concluido el servicio y concede un plazo mínimo de 30 días para el pago, y que el monto informado por el Banco corresponde al pago de las Facturas Nos. 8, 19, 22, 23 y 26.
- Las facturas mencionadas están respaldadas por el Comprobante de Ingreso, el extracto bancario refleja el abono en la cuenta respaldado por el Swift por un monto de USD 11,093.57, y el Comprobante de Traspaso muestra los asientos contables de las cuentas por cobrar de los clientes por cada una de las facturas, con un monto total de USD 11,088.93.
- El perfeccionamiento de los hechos imponibles ocurrió en mayo y junio, se afirma que la conclusión de la prestación del servicio fue lo primero que ocurrió, independientemente del momento en que se recibió el pago.
- Considera que el grupo de facturas corresponde al abono en cuenta del Sujeto Pasivo y alega que el SIN no tomó en cuenta lo establecido en el Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO).
- La AT no puede no puede sancionar al contribuyente por falta de presentación de documentación e información requerida si esta fue efectivamente presentada, aunque fuera del plazo establecido. Como resultado, las multas por Incumplimiento a los Deberes Formales fueron revocadas.
La Administración Tributaria, impugnó la Resolución de Recurso de Alzada ante la AGIT con un Recurso Jerárquico.
Conclusión de Recurso Jerárquico AGIT- 0417/2023
Esta instancia jerárquica Confirmó los criterios establecidos por el Recurso de Alzada de la Autoridad de Impugnación Tributaria ARIT.
presentó documentación contable, financiera y tributaria para demostrar que el pago recibido de su cliente por USD11.093,57 equivalente a Bs 77.363,73 fue declarado en varias Facturas en el período fiscal junio de 2019; y si bien existe un diferencia de Bs 184,80 no es suficiente para establecer que el abono constituye en ingreso no declarado.
Revocando totalmente la Resolución Determinativa. Como resultado de este proceso, la AIT (tanto en instancia de alzada como jerárquica) confirmó que la Administración Tributaria no puede considerar como ingresos no declarados los montos que difieren del importe abonado debido a las variaciones en el tipo de cambio. (ya que el abono bancario se relaciona con ingresos no declarados, pero el Sujeto Pasivo sostiene que corresponde a la conclusión de los servicios).
Recomendación final
Los montos de Diferencia de Cambio que no constituye en ingreso no declarado, Por lo que cualquier argumento expuesto por la AT respecto a la diferencias al tipo de cambio puede ser interpretado erróneamente.
Las actuaciones originadas por la conversión del tipo cambiario no pueden ser consideradas como ingresos no declarados como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico N° 0417/2023.
Informarnos acerca del caso como precedente, de esta manera podremos defendernos de las acciones administrativas y notificaciones del SIN que no tienen base legal.
Otros articulos de interes
- Causales de interrupción del cómputo de la prescripción
- Fiscalizacion tributaria ¿Qué hacer y cómo defenderse?
- Piet que significa
Mariela Ortega Chosgo
Contadora Pública con experiencia en auditoría, apoyo al contribuyente y comercio internacional.
LO ENCONTRE EN FICHA ANALITICA DE LA AIT:
Conforme establece el Artícuo 16 del Decreto Supremo N° 24051 (TO), de 29 de junio de 1995, para convertir en moneda nacional las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, el contribuyente se sujetará a la Norma de Contabilidad N° 6 sancionada por el CEN del Colegio de Auditores de Bolivia. Adicionalmente, el Artículo 38 del Decreto citado, establece que los Estados Financieros de la gestión fiscal, base para la determinación de la base imponible de impuesto, serán expresados en moneda constante admitiéndose únicamente, a los fines de este impuesto, la actualización por la variación de la cotización del Dólar Estadounidense aplicando el segundo párrafo del Apartado 6 de la Norma N° 3 (Estados Financieros a Moneda Constante – Ajuste por Inflación) del Consejo Técnico Nacional Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia, en ese sentido, considerando que las diferencias de cambio no se encuentran dentro del objeto gravado del IVA ni del IT, no corresponde que los ajustes por las diferencias de cambio sean objeto de reparo por parte de la Administración Tributaria.
Buen día Lic., gracias por su aporte. Saludos
LIC SI SUCEDE LO CONTRARIO POR EJEMPLO SI ES QUE AL CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA DOLAR A BOLIVIANOS HABRIA PERDIDA … SE TOMA COMO GASTO DEDUCIBLE DEL IUE
Buen día Lic., no, no corresponde. Saludos