En un caso presentado a la AIT a través de un Recurso de alzada se realizó la depuración de facturas a un contribuyente que no cumplió con el tercer requisito.
Para la depuración de facturas la Autoridad General de Impugnación Tributaria definió como línea doctrinal en numerosas Resoluciones Jerárquicas, en cumplimiento de tres requisitos para la validación del crédito fiscal en los casos que existen dudas sobre la autenticidad de las transacciones que declara.
Tales requisitos consisten en:
- La emisión de la factura
- La vinculación de la compra a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen
- La demostración de la efectiva realización de la transacción
Ahora bien, tomando en cuenta que en el Recurso de Alzada el contribuyente adujo que cumplió con los tres requisitos para beneficiarse del cómputo del crédito fiscal de las facturas observadas; sin embargo, dada la naturaleza de la observación de la administración tributaria, aclaró que el tema en discusión en el presente caso es si se cumplió con el requisito de ‘la «efectiva realización de la transacción«.
Los referentes principales que hablan sobre este punto se encuentran en:
- Art. 70 numerales 4 y 5 (Código Tributario) que establece: “…como obligación al sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, así como otros documentos y/o instrumentos públicos…”
- 36, 37 y 40 (Código de Comercio) señala que: “…se debe llevar obligadamente una contabilidad adecuada a la naturaleza de la empresa…”
En el libro “El Impuesto al Valor Agregado” de Ricardo Fenochietto, 2da. Edición, Buenos Aires, Argentina, 2007, señala que: “…si bien en el caso de los bienes en principio la emisión de la factura produce el perfeccionamiento del hecho imponible, luego tal perfeccionamiento se producirá en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y estos se hayan puesto a disposición del comprador.
Consecuentemente si los bienes no existen y no fueran puestos a disposición del comprador, no existe posibilidad de cómputo de crédito alguno…»
De las doctrinas citadas, se puede deducir que los créditos fiscales son computables siempre y cuando se compruebe la existencia real de la operación, y cuando dicho crédito esté en duda, es el contribuyente quien debe probar que la operación existió, caso contrario se llevaría a cabo la depuración de facturas.
Analizando el caso, se tiene el SIN, mediante Orden de Verificación, requirió al contribuyente en primera instancia la presentación de:
- Declaraciones Juradas Forms. 200;
- Libro de Compras IVA;
- Facturas de compras originales;
- Documentos que respalden el pago realizado; y
- Otra documentación para verificar las transacciones de respaldo a las compras
Tiempo después el sujeto pasivo presentó lo siguiente:
- Declaraciones Juradas Forms. 200,
- Libro de Compras IVA,
- Facturas de compras originales; y
- Nota de aclaración de compras efectuadas al contado y en efectivo.
Después de esa revisión y su análisis, a través de nota (CITE) el SIN pidió al contribuyente la siguiente documentación:
- Documentos contables, kárdex, inventarios, Estados Financieros
- Depósitos, cheques, proformas, cotizaciones, comprobantes contables;
- Contratos de obras;
- Detalle de ítems;
- Acta de Recepción Parcial y Definitiva de las obras;
- Contrato suscrito con el proveedor y respaldo del medio de transporte; y
- Otros documentos que respalden las transacciones económicas efectuadas con su proveedor.
Pero dicho requerimiento no fue atendido por el contribuyente, indicando no tener otra documentación más que las facturas, y que desconocía a su proveedor, ya que las compras de material fueron adquiridas en otro departamento del país y que las realizó una tercera persona.
Así mismo en nota el contribuyente señaló que no realizó las compras al proveedor, que por el tipo de trabajo que realiza, las personas que le colaboraban en las obras presentaron las facturas que fueron declaradas en los libros de compras IVA de los periodos observados, por lo que no podía respaldar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos.
¿Pero dónde el SIN se dio cuenta del error del contribuyente e hizo la depuración de facturas?
El contribuyente no demostró documentos del medio de transporte utilizado para el traslado de bienes adquiridos de otro departamento del país, ya que esos bienes eran fierros, angulares, calaminas, fierro corrugado y otros materiales de construcción en gran cantidad, el cual suma un total de Bs. 1,027,640.40.
Tras la 1ra revisión, a través de nota (CITE) la Administración Tributaria requirió al contribuyente documentación y no pudo presentarla ya que no existía una factura o comprobante del medio de transporte el cual utilizó.
Con todo lo estudiado, se estableció una correcta depuración de facturas (crédito fiscal) efectuada por el SIN pues los documentos presentados por el recurrente (facturas originales, DD.JJs, Libros de Compras IVA y nota de aclaración de pagos en efectivo y al contado) no son prueba suficiente que acredite la realización de las transacciones.
Es decir, la materialización de las compras y consiguientemente la existencia real de la compra al proveedor, involucra la demostración de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio.
Es más, de acuerdo al reporte de Consulta al Padrón de Contribuyentes del SIN, el ahora recurrente estaba obligado a llevar registros contables.
A llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de su empresa y respaldar sus transacciones conforme a lo previsto en los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio y art. 70 del CTB, por su condición de empresa. así sea unipersonal.
Se debe tomar en cuenta que tanto la obligación de pago como la emisión de la respectiva factura, surgen cuando se realiza la venta. Se entiende entonces que la factura debe respaldar una operación real, para ello, la existencia de la misma no demuestra por sí sola la configuración del hecho imponible y la consecuente generación de crédito fiscal válido, toda vez que es la verificación de la materialidad de esa operación, que demuestra a existencia de un acto gravado que da origen al crédito.
A TOMAR EN CUENTA
Los «Reportes de Importaciones» del sistema de la Aduana Nacional, «Compras por Contribuyente», generan informes donde se puede dar legitimidad a importaciones realizadas por contribuyentes nacionales.
En este caso, el SIN solicitó información a la Aduana Nacional y se pudo corroborar que el proveedor del contribuyente afectado no efectuó importaciones ni reportó compras dentro del año de las facturas observadas, es decir, que no había bienes que pudiese vender, situación que pone en duda que las ventas facturadas por él correspondan a compras legales de productos adquiridos en el mercado interno o importados para posteriormente revenderlos.
Más si las supuestas compras son material de ferretería y el proveedor no es fabricante, tal afirmación más bien corrobora que ese proveedor no tiene una actividad económica real y que únicamente tiene la finalidad de emitir facturas sin la realización de hechos imponibles, con el objeto de que los supuestos compradores como el ahora recurrente obtenga crédito fiscal indebido por compras inexistentes.
CONCLUSIÓN
Una factura no constituye prueba suficiente para demostrar la existencia real de entrega del bien, por cuanto a efectos fiscales, no se puede generar un crédito fiscal válido con solo emitir una factura y declararla.
Lo transcendental es demostrar que la compra fue efectivamente realizada y que es materialmente demostrable.
En este caso el contribuyente tampoco demostró el cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 4 de la Ley 843, referidas a la transmisión de dominio de los bienes a título oneroso, tal como le corresponde, más si estaba en duda la demostración de tal materialización, y fue requerido de manera fundada por la Administración Tributaria.
Aquí se puede revisar el caso de la AIT.
Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.
Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.
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