¿Es posible la depuración de factura porque el proveedor ya no realiza su actividad económica en el momento de la fiscalización?
Introducción
En el ámbito tributario, uno de los temas controvertidos es la depuración de facturas y el consecuente rechazo del crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria, cuando esta considera que el proveedor no realizaba actividad económica al momento de emitir la factura. Esto genera una situación compleja para el contribuyente, quien puede contar con la documentación de respaldo requerida para el cómputo del crédito fiscal, pero enfrenta la observación por parte del ente fiscalizador debido al comportamiento del proveedor.
Veremos el tema del hecho imponible y como influye en la factura.
Tabla de contenido
Aclaración de términos
El hecho imponible
- #Lo que sí indica la Ley 843 es que se debe facturar cuando se perfecciona el hecho imponible del IVA.<<<«Aquí>>>
El perfeccionamiento del hecho imponible en el marco del Artículos 2 y 4 de la Ley 843 (Texto Ordenado del IVA) y 17 del Código Tributario, relativos al perfeccionamiento del hecho generador.
ARTÍCULO 2.- A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3 de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra - venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito.
Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras.
- #El Artículo 4 de la Ley N* 843 (TO) prevé cudles son [as circunstancias y hechos que se deben considerar como hecho imponible o generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
ARTÍCULO 4.- El hecho imponible se perfeccionará:
a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. Prohibida su reproducción impresa o digital sin autorización.En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.
c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3 de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.
e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.
- #Artículo 17 del codigotibutario boliviano ley 2492
ARTÍCULO 17.- (PERFECCIONAMIENTO). Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.
2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
Otros artículos
- #Artículo 70, Numerales 4 y 5 del Código Tributario Boliviano: Obliga al contribuyente a respaldar las operaciones gravadas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden:
ARTÍCULO 70.- (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL SUJETO PASIVO). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.
2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.
3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
7. Facilitar el acceso a la información de sus estados financieros cursantes en Bancos y otras instituciones financieras.
8. En tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.
9. Permitir la utilización de programas y aplicaciones informáticas provistos por la Administración Tributaria, en los equipos y recursos de computación que utilizarán, así como el libre acceso a la información contenida en la base de datos.
10. Constituir garantías globales o especiales mediante boletas de garantía, prenda, hipoteca u otras, cuando así lo requiera la norma.
11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
- #Artículos 104 del Código Tributario Boliviano, 31 del Reglamento al Código Tributario y 4 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0032-16, que delimitan el alcance de la verificación del crédito fiscal IVA.
- #Artículo 8 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado): Establece los requisitos para el cómputo del crédito fiscal, como la vinculación de las compras con la actividad gravada y la presentación de la factura original.
Depuración de factura
Porque el proveedor ya no realiza su actividad económica.
Existe esta observación, cuando realiza una depuración en una vista de cargo, fiscalización.
No se perfeccionó el hecho generador, el SIN observa este hecho ya que el proveedor no se encuentra actualmente o al hora de verificación o fiscalización realizando su actividad económica, por lo que no se depura la factura perfeccionó el hecho generador.
Ejemplo de la observación expuesta en la resolución determinativa.
Caso precedente impugnado:
El caso de un contribuyente. contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) se convirtió en un precedente relevante en esta materia. A continuación, se presentan los detalles:
Documento Respaldo del caso:
Recurso de alzada: ARIT-LPZ/RA 0062/2023
Recurso jerárquico: AGIT-RJ 0416/2023
Introducción del caso
Este caso trata sobre la controversia surgida entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) respecto a la depuración del crédito fiscal de la Factura N° 10 por supuestamente no haberse perfeccionado el hecho generador, ya que según el SIN, el proveedor no realizaba actividad económica. Tras las instancias de impugnación, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) debió dilucidar si correspondía o no la depuración del crédito fiscal.
Motivo según la Administración Tributaria para no validar la factura
Según la Administración Tributaria, si el proveedor emisor de la factura no tiene actividad económica real, no se habría perfeccionado el hecho generador del IVA en la venta o prestación realizada al contribuyente. Por lo tanto, el crédito fiscal IVA derivado de esa factura no sería válido.
La observación del SIN señalada con el Código «E» se basó en que, según las verificaciones realizadas, el proveedor emisor de la Factura N° 10 no realizaba actividad económica en el domicilio declarado.
Orden cronológico de hechos
- 05/04/2021 Fecha de emisión de Factura: N° 10: 5 de abril de 2021
Fiscalización
- 21/02/2022: El SIN notificó la Orden de Verificación al contribuyente.
- 22/03/2022 y 10/05/2022: El contribuyente presenta facturas y documentos de respaldo.
- 20/05/2022 Fecha de inactivación del NIT proveedor: se encuentra en estado inactivo solicitado desde el 20 de mayo de 2022
- 24/06/2022 Fecha de Verificación de Domicilio Fiscal del proveedor por el SIN: “Actas de verificación de Domicilio Fiscal” del proveedor emitidas el 24 de junio de 2022.
- 03/08/2022: El SIN notificó la Vista de Cargo estableciendo la depuración del crédito fiscal.
- 01/09/2022: El contribuyente presentó descargos a la Vista de Cargo.
- 05/10/2022: El SIN notifica la Resolución Determinativa manteniendo la depuración del crédito fiscal.
- 27/01/2023: La ARIT revoca la Resolución Determinativa del SIN, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal.
- 03/03/2023: Inicio del Recurso Jerárquico ante la AGIT.
Postura de las partes
#Postura del SIN
En base a estas verificaciones, el SIN concluyó que el proveedor no realizaba actividad económica y, por tanto, no se perfeccionó el hecho generador del IVA para dicho proveedor, determinando que la Factura N° 10 no era válida para el cómputo del crédito fiscal por parte del contribuyente
1)Revisión de sistemas informáticos del SIN:
De la revisión del sistema SIRAT II, el SIN constató que el proveedor no tendría inventario de mercaderías ni stock para realizar ventas de los productos detallados en la Factura N° 10 (estabilizadores de corriente, supresores de pico, cables, cintas Epson, cartuchos, toners, etc.).
2)Revisión de registros de importación:
Según el reporte «Listado de DUI’s por Importador», no existían registros de importación realizados por el proveedor.
3)Según el Acta de Verificación de Domicilio Fiscal,
El SIN constató que en las direcciones declaradas por el proveedor no existía actividad económica, según información proporcionada por el propietario del inmueble y la excuñada del contribuyente (proveedor).
#Postura del contribuyente
El contribuyente cuenta con la documentación de respaldo requerida, como facturas originales, comprobantes de pago (cheques), registros contables, entre otros.
El contribuyente impugnó la Resolución Determinativa del SIN porque depuró indebidamente el crédito fiscal de la Factura N° 10 al considerar que no se perfeccionó el hecho generador, debido a que según el SIN, el proveedor no realizaba actividad económica en el domicilio declarado. El contribuyente alegó que la normativa no exige como requisito para la validez del crédito fiscal la revisión del domicilio y comportamiento tributario del proveedor, ni que deba responder por las obligaciones establecidas para terceros.
Postura del proveedor
El proveedor se encontraba activo y realizando actividad económica al momento de emitir la factura, pero posteriormente cesó sus operaciones o fue dado de baja en el Padrón de Contribuyentes.
Postura de la ARIT
Se determinó que el comportamiento del proveedor no es un requisito para la validez del crédito fiscal del comprador, conforme al Artículo 8 de la Ley N° 843.
Tabla de preguntas y respuestas:
Pregunta | Respuesta |
¿Cuál fue el motivo de la observación del SIN? | El SIN observó con el Código «E» que no se perfeccionó el hecho generador, debido a que según verificaciones, el proveedor emisor de la Factura N° 10 no realizaba actividad económica en el domicilio declarado. |
¿Qué normativa citó el SIN para la observación? | El SIN citó los Artículos 2 y 4 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), argumentando que al no existir el hecho generador para el proveedor, no se perfeccionó el hecho imponible del IVA. |
¿Qué normativa establece los requisitos para el cómputo del crédito fiscal? | El Artículo 8 de la Ley N° 843 establece los requisitos para el cómputo del crédito fiscal, como la vinculación de las compras con la actividad gravada y la presentación de la factura original. |
¿Qué obligaciones debe cumplir el comprador para la validez del crédito fiscal? | El Artículo 70, Numerales 4 y 5 del Código Tributario Boliviano establece que el comprador debe respaldar las operaciones gravadas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden. |
¿Por qué la AGIT determinó que no correspondía la depuración del crédito fiscal? | La AGIT determinó que el comportamiento tributario del proveedor no es un requisito para la validez del crédito fiscal del comprador, y que el contribuyente demostró la efectiva realización de la transacción y la transferencia de dominio de los bienes adquiridos, respaldando la onerosidad y cumpliendo con las obligaciones previstas en el Código Tributario Boliviano. |
Conclusión del caso:
La AGIT confirmó la Resolución de Alzada que revocó la Resolución Determinativa del SIN, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal de la Factura N° 10. La AGIT consideró que el contribuyente demostró la efectiva realización de la transacción y la transferencia de dominio de los bienes adquiridos, respaldando la onerosidad y cumpliendo con las obligaciones previstas en el Código Tributario Boliviano.
Análisis del caso
Entonces:
La verificación de la actividad económica real del proveedor emisor de la factura, ¿afecta al comprador?
Conclusión
Este caso sentó un precedente importante, estableciendo que el comportamiento tributario del proveedor no puede ser un factor determinante para la validez del crédito fiscal del comprador, siempre que este último haya cumplido con los requisitos establecidos en la normativa, como la presentación de la factura original, los comprobantes de pago y demás documentación que respalde la efectiva realización de la transacción y la transferencia de dominio de los bienes o servicios adquiridos.
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Mariela Ortega Chosgo
Contadora Pública con experiencia en auditoría, apoyo al contribuyente y comercio internacional.