Decreto Supremo 5327 : Nuevo Marco Normativo para la Compensación IUE-IT en Bolivia

Introducción

El Decreto Supremo 5327 marca un hito en la regulación de la compensación IUE-IT en Bolivia, estableciendo nuevos parámetros temporales y condiciones específicas para su procedencia. Aquí encontraras el DS 5327, completo, donde podrás ver la antigua y nueva normativa al respecto.

1. Marco Legal y Fundamentos

El Decreto Supremo 5327, promulgado en febrero de 2025, modifica el artículo 7 del DS 21532 (texto ordenado), estableciendo nuevos parámetros para la compensación del IUE con el IT. Esta modificación se fundamenta en el artículo 323 de la Constitución Política del Estado, que determina los principios de la política fiscal., que textualmente establece:

«La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.»

Base Legal Fundamental

La compensación IUE-IT tiene su origen en el artículo 77 de la Ley 843, que establece:

«El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual…»

2. Modificaciones Sustanciales al DS 21532

La Disposición Adicional Segunda del DS 5327 modifica el párrafo sexto del Artículo 7 del DS 21532, estableciendo:

«…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto hasta la fecha de su vencimiento…»

Artículo 7 (Original anterior)

El texto completo del artículo 7 del DS 21532 (texto ordenado) establecía:

Artículo 7°.- El impuesto se liquidará y pagará por periodos mensuales en base a declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuya presentación y pago será realizado dentro de los quince (15) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponde.
La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando durante el período fiscal el contribuyente no hubiere tenido ingresos gravados por este impuesto.
Se exceptúa de la presentación en el plazo mencionado en el primer párrafo de este Artículo , a los contribuyentes que efectúen transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores, aeronaves, motonaves, acciones, cuotas de capital, quienes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto respectivo dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento y formalización del hecho imponible° Las declaraciones juradas se elaborarán individualmente por cada bien, excepto en el caso de acciones y cuotas de capital, en el cual la declaración jurada se elaborará por operación.
Se incluye en la excepción mencionada en el párrafo anterior, la transmisión de otros bienes y derechos cuya transferencia no sea el objeto de la actividad habitual del contribuyente.
La presentación de las declaraciones juradas y pagos a que se refiere este artículo, se efectuará en cualquiera de los Bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente. En las localidades donde no existan Bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos.
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 77° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), solamente los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que hubieren pagado efectivamente dicho impuesto podrán deducir el mismo como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones que deben declarar mensualmente en formulario oficial sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal respectivo. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas no es deducible contra los pagos del Impuesto a las Transacciones que deban efectuarse por transferencias de bienes y derechos a título oneroso o gratuito.
El impuesto complementario de la minería, establecido en los Artículos 118° inciso b) y 119° incisos d) y e) del Código de Minería, modificado por las Leyes Nos. 1243 y 1297, efectivamente pagado, también es deducble como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente.
El nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 77° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), incluye toda prórroga o ampliación del plazo para la presentación de dicha declaración.

3. Modificación – DS 5327 (febrero de 2025)

Régimen de Transición y Aplicación Temporal

La Disposición Transitoria Única del DS 5327 establece claramente el ámbito temporal de aplicación:

«La modificación prevista en la Disposición Adicional Segunda de la presente norma, se aplicará al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas cuyo vencimiento para la declaración y pago sea posterior a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.» textualmente:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica, en el párrafo sexto del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), la frase «…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto…» por «…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto hasta la fecha de su vencimiento…».

4. Implicaciones Jurídicas de la Modificación

El cambio normativo establece tres elementos jurídicos fundamentales:

  • Temporalidad específica del pago (hasta la fecha de vencimiento)
  • Irrecuperabilidad del derecho a compensar en caso de pago extemporáneo
  • No retroactividad de la norma según el Art. 123 de la CPE

Implicaciones Prácticas

Para más detalles del tema y la parte práctica te la mostramos Aquí .. Enlace<<

Referencias Normativas:

  • Constitución Política del Estado: Art. 323, 158
  • Ley 843: Art. 77
  • DS 21532: Art. 7 (texto ordenado)
  • DS 5327: Disposiciones Adicionales y Transitorias

Decreto Supremo 5327

Para referencia completa, el texto íntegro del DS 5327 puede consultarse en el siguiente enlace: Decreto Supremo 5327

Decreto Supremo 5327
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
DECRETO SUPREMO N° 5327
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado determina que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
Que el inciso b) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), establece el perfeccionamiento del hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza.
Que el Artículo 106 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) crea el impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos, personas con este status y miembros de las delegaciones deportivas que cumplan actividades en representación oficial del país.
Que el Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, reglamenta el Impuesto al Valor Agregado.
Que el Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), reglamenta el Impuesto a las Transacciones.
Que el Decreto Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990, reglamenta el Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior.
Que es necesario efectuar modificaciones e incorporaciones a los Decretos Supremos N° 21530, de 27 de febrero de 1987; N° 21532 (Texto Ordenado); y N° 22556, de 26 de julio de 1990, a fin de precisar el tratamiento tributario en el caso de las contrataciones de obras y la percepción del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de precisar el tratamiento tributario para la contratación de obras, así como la percepción del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a los Decretos Supremos N° 21530, de 27 de febrero de 1987; N° 21532 (Texto Ordenado); y N° 22556, de 26 de julio de 1990.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica en el primer párrafo del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:
» A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4 inciso b) de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas o cuando los adquirientes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas, son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de construcción y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, según el avance de obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen por cada certificado de avance de obra, 12/2/25, 1:43 p.m. 1/3
o en forma total o parcial, se emitirá factura, nota fiscal o documento equivalente, en el momento de la percepción del pago, en efectivo o mediante títulos valores negociables.»
II. Se modifica el inciso c) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), con el siguiente texto:
«c) En el caso de contratación de obras, en el momento de la percepción del pago total o parcial por cada certificado de avance de obra, o la percepción total o parcial del precio, según corresponda.»
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES). Se incorpora el segundo párrafo en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990, con el siguiente texto:
» El impuesto se pagará aplicando el importe vigente al momento de la compra del boleto o billete aéreo. El impuesto pagado en su integridad no estará sujeto a actualización, cuando el hecho generador se perfeccione en otra gestión fiscal.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- De conformidad con el Artículo 83 Bis de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, incorporado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, todo acto que emita la Administración Tributaria podrá ser notificado en la forma dispuesta en el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, modificado por el Decreto Supremo N° 2993, de 23 de noviembre de 2016.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica, en el párrafo sexto del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), la frase «…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto…» por «… hubieren pagado efectivamente dicho impuesto hasta la fecha de su vencimiento…».
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se incorpora el inciso e) en el Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 26462, de 22 de diciembre de 2001, con el siguiente texto:
«e) La venta de compendios normativos en materia tributaria.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La modificación prevista en la Disposición Adicional Segunda de la presente norma, se aplicará al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas cuyo vencimiento para la declaración y pago sea posterior a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día hábil siguiente a su publicación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Esperanza Guevara.
SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021
12/2/25, 1:43 p.m.

Posición del Ministerio de Economía y finanzas Públicas

El Ministerio de Economía ha emitido un comunicado señalando que el DS 5327 no elimina la compensación, sino que:

  • Permite facilidades de pago hasta 30 meses
  • Mantiene el beneficio para pagos oportunos
  • Incentiva el cumplimiento en plazo

Análisis personal: Esta posición habla sobre un pago oportuno, pero que pasa con el contribuyente que no pueda pagar en plazo, ya no podrá compensar, eso puede afectar económicamente al contribuyente.
El pazo =Vencimiento IUE: 120 días después del cierre de Gestión).

Conclusión

El DS 5327 representa una evolución significativa en el marco normativo tributario boliviano, estableciendo parámetros más estrictos para la compensación IUE-IT. Su aplicación requiere una comprensión profunda tanto de los aspectos legales como de las implicaciones prácticas para los contribuyentes. El contribuyente que no pueda pagar en plazo, no podrá compensar si pagara después del plazo, eso puede afectar económicamente al contribuyente.

Mariela Ortega Chosgo
Editor Tributario at  |  + posts

Contadora Pública con experiencia en auditoría, apoyo al contribuyente y comercio internacional.

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