RND 10-0031-16: Nuevo Régimen de Sanciones por Contravenciones Tributarias en Bolivia

Establece sanciones por incumplimientos tributarios, como la omisión de facturación y la falta de pago.

La RND 10-0031-16, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Bolivia, introduce un nuevo régimen de sanciones por contravenciones tributarias. Esta resolución, vigente desde el 27 de noviembre de 2016, busca mejorar la eficiencia en la aplicación de la normativa tributaria y sancionar de manera más efectiva los incumplimientos tributarios.

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO No 10-0031-16

RÉGIMEN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

La Paz, 25 de noviembre de 2016

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, otorga a la Administración Tributaria la facultad de dictar normas administrativas de carácter general que permitan la aplicación de la normativa tributaria.

Que, los Artículos 70 y 66 de la citada Ley, respectivamente establecen las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos y facultan a la Administración Tributaria a sancionar ilícitos tributarios que no constituyan delitos.

Que, en aplicación de los Artículos 21 y 40 del Decreto Supremo No 27310 de 09 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria queda facultada para establecer las disposiciones, instrumentos y procedimientos necesarios para sancionar contravenciones tributarias.

Que, mediante Resolución Normativa de Directorio No 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, Régimen Sancionatorio por Contravenciones Tributarias, se establecen los alcances, clasificación y detalle de las Contravenciones Tributarias, fijando las multas a aplicarse para cada una de las conductas contraventoras tipificadas.

Que, es necesaria la emisión de un nuevo régimen de sanciones tributarias, realizando una distinción en función a la gravedad de la infracción y su efecto en los procedimientos desarrollados por la Administración Tributaria.

Que, conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo No 26462 de 22 de diciembre de 2001, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de sus atribuciones y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio No 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra autorizado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y las disposiciones precedentemente citadas.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Objeto).– La presente Resolución tiene por objeto establecer las contravenciones tributarias y los procedimientos sancionadores aplicables en el marco de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

Artículo 2. (Clasificación de Contravenciones Tributarias).– Las contravenciones tributarias de competencia del Servicio de Impuestos Nacionales, previstas en el Artículo 160 de la Ley No 2492, se clasifican en:

a) Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios.

b) No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente.

c) Omisión de Pago.

d) Incumplimiento de Deberes Formales.

e) Las establecidas en leyes especiales.

Artículo 3. (Definiciones).– A efecto de la presente Resolución se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo, el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone el Código Tributario, las Leyes, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de Directorio.

b) Deberes Formales: Obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentran establecidos en la Ley N° 2492, Leyes, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de Directorio.

c) Error de registro: Consignación de datos erróneos en una fila del documento mediante el cual se presenta y/o envía la información. El o los errores verificados en una fila, se consideran como un solo error de registro.

d) Forma: Formato establecido en norma específica en el cual deben presentarse o enviarse los documentos, información y/o datos a la Administración Tributaria, pudiendo ser su presentación o envío físico o digital.

e) Incumplimiento de Deberes Formales: Acción u Omisión que contraviene un deber formal establecido en normativa tributaria vigente.

f) Riesgo Tributario: Registro del Servicio de Impuestos Nacionales para administrar información de personas naturales y jurídicas, inscritas o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes, que presenten observaciones en relación a su comportamiento fiscal y el cumplimiento de obligaciones tributarias.

g) Servicios de Educación: Servicios que cuentan con Resolución Ministerial otorgado por el Ministerio de Educación (Ej. Parvularios, Unidades Educativas, Institutos y Universidades).

h) Servicios de Hotelería: Servicios de hospedaje donde se verifique el pernocte de los huéspedes. (Ej. Hoteles, Hostales, Alojamientos y Residenciales).

i) Servicios de Salud: Servicios de atención, diagnóstico y tratamiento médicos en establecimientos autorizados que permitan el pernocte o internación de pacientes, así como el análisis de laboratorio clínico (Ej. Hospitales, Clínicas, Centros Médicos, Consultorios Médicos y Laboratorios Clínicos).

CAPÍTULO II

SANCIONES POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 4. (Sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales).– I. Las sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales, son multas establecidas dentro los límites señalados en el Artículo 162 de la Ley No 2492, expresadas en Unidades de Fomento de Vivienda (UFV), conforme a lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio de Clasificación de Sanciones por Incumplimiento a Deberes Formales, vigente.

II. La imposición de sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales no inhibe la facultad de la Administración Tributaria a determinar la existencia de otras obligaciones tributarias, así fuere que el incumplimiento se encuentre relacionado con un mismo impuesto y período fiscal.

III. Los Contribuyentes, Agentes de Retención, Percepción o Información que incumplan deberes formales referidos a la presentación de información, de forma continua o discontinua por tres (3) o más veces en una gestión, tratándose de periodos fiscales mensuales o trimestrales (enero a diciembre, independientemente de su fecha de cierre de gestión fiscal) o dos (2) veces continuas o discontinuas cuando se trate de periodos fiscales anuales, serán registrados en Riesgo Tributario.

IV. Para la aplicación de sanciones a Incumplimientos de Deberes Formales, se considerarán los siguientes aspectos:

  1. El pago de la deuda tributaria no exime del cumplimiento de Deberes Formales.
  2. El pago de la multa por Incumplimiento de Deberes Formales no exime al sujeto pasivo o tercero responsable del cumplimiento del deber formal.
  3. No se podrá sancionar más de una vez por un hecho, acción u omisión que dé origen a un incumplimiento de un deber formal ya sancionado.
  4. Tratándose de la misma obligación tributaria, no corresponde la imposición de multa por Incumplimiento de Deberes Formales por presentación fuera de plazo, cuando ya se impuso multa por falta de presentación.
  5. En depuración de Crédito Fiscal IVA, los incumplimientos por registro incorrecto de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes que fueran observados, no son sujetos de sanción, cuando la factura observada fue depurada.
  6. En el marco del Artículo 150 de la Ley No 2492, la aplicación del régimen sancionatorio no tendrá carácter retroactivo, salvo que suprima contravenciones tributarias, establezca sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable.
  7. Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, Arrepentimiento Eficaz en el Artículo 157 y Agravantes en el Artículo 155 de la Ley N° 2492, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales.

Artículo 5. (Sanción por Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, Inscripción o Permanencia en un régimen distinto al que le corresponde).– La sanción por Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, Inscripción o Permanencia en un régimen distinto al que le corresponde, es la clausura inmediata del establecimiento hasta que regularice su inscripción, sin perjuicio del derecho de la Administración

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