Las causales de interrupción del cómputo de la prescripción de una deuda, conocelos y defiéndete, aquí podrás conocer un caso.
Primero hablemos de los que es prescripción:
La prescripción tributaria es un concepto crucial en el ámbito fiscal, que establece un límite de tiempo para que la Administración Tributaria pueda reclamar el pago de deudas fiscales.
Tabla de contenido
Prescripción
Según Ley 2492 establece que:
ARTÍCULO 59.- (PRESCRIPCIÓN).
I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
II. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.
IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
Tambien en tema de prescripcion mencionamos:
Decreto Supremo N° 27310 de 09/01/2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, en su Artículo 5, señala lo siguiente:
ARTÍCULO 5.- (PRESCRIPCIÓN).
El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.
A efectos de la prescripción prevista en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago.
Más detalle del tema de prescripción de tenemos otros post detallando la normativa aplicadas que estuvieron vigentes al momento del inicio del cómputo de la prescripción. y en cuanto prescribiría tu deuda. Aquí |
Interrupción
Según la normativa conoceremos que es la interrupción de cómputo de la prescripción.
Solamente las causales previstas en el artículo 61 de la Ley 2492 pueden interrumpir el
cómputo de la prescripción.
Esta nos dice que solo se puede dar una interrupción de computo de prescripción por dos motivos, con la notificación de Resolución Determinativa, por el reconocimiento de la deuda del contribuyente , por facilidad de pago.
ARTÍCULO 61.- (INTERRUPCIÓN). La prescripción se interrumpe por:
- La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
- El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción
ARTÍCULO 52 de la Ley 1340
Establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.
Análisis de un caso
Con la explicación de interrupción a la prescripción en los párrafos anteriores, a continuación hablaremos del caso a tratar un Resolución de Recurso Jerárquico No. 1034 de 10 de octubre de 2022:
Un contribuyente presentó ante la administración Tributaria AT del SIN, una solicitud de prescripción conforme al artículo 52 de la Ley No. 1340.
Pero la administración Tributaria mediante un Auto Motivado, rechazó la solicitud de prescripción de la Deuda, respecto a la facultad de ejecución de las sanciones por no presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci LVC, de algunos periodos de la gestión 2011, consignada en la Resolución Sancionatoria, de 23 de marzo 2016.
Argumentando que habrían ocurrido causales de interrupción de la prescripción por:
- La emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) de 2016
- La hipoteca legal
- La solicitud de fotocopias.
Los hechos del Caso
La deuda Correspondiente a los periodos fiscales de varios meses de la gestión 2011. |
El 20 de mayo de 2016, la Administración Tributaria notificó por cédula al Sujeto Pasivo con la Resolución Sancionatoria, de marzo de 2016, que sancionó con la multa de 3.200 UFV por el incumplimiento a la presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del sistema Da-Vinci. |
En mayo de 2017, la Administración Tributaria notificó personalmente al Contribuyente con el PIET |
En agosto de 2017 la administración Tributaria aplicó medidas coactivas para la ejecución de la sanción a través de la hipoteca del bien inmueble. |
En octubre de 2021, el contribuyente solicita al efecto fotocopias simples del PIET. |
En Noviembre de 2021 el contribuyente opuso prescripción de la deuda tributaria establecida en la Resolución Sancionatoria de 2016, como de la ejecución tributaria del PIET. |
En respuesta la administración tributaria notificó con un Proveído en marzo de 2022, que solicitó aclarar la facultad objeto de la prescripción. El contribuyente mediante nota aclaró que su petición. |
En abril de 2022, la Administración Tributaria notificó personalmente al Contribuyente con el Auto No 392230000016, de 28 de marzo de 2022, que rechazó la solicitud de prescripción. |
El contribuyente decide Impugnar este Hecho ante la Autoridad de Impugnación Tributaria ARIT |
Por lo cual el contribuyente impugnó el acto administrativo emitido ante la Autoridad de Impugnación Tributaria ARIT con un Recurso de Alzada en la ARIT.
Conclusión de Recurso de Alzada
El Recurso de Alzada revocó totalmente el Auto y declaró prescrita la facultad de ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias.
Por lo cual la Administración Tributaria del SIN, al no estar de acuerdo con ese resultado. interpuso Recurso Jerárquico ante la AGIT.
Conclusión de Recurso Jerárquico
El Recurso Jerárquico confirmó el criterio del Recurso de Alzada de la Autoridad de Impugnación Tributaria ARIT, revocando totalmente el Auto y declaró prescrita la facultad de ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias, por lo que, se dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria del SIN.
Con base en los siguientes fundamentos:
- A las normas que estuvieron vigentes al momento del inicio del cómputo de la prescripción.
- El cómputo de prescripción de 5 años respecto de la facultad de ejecución de sanciones por contravenciones tributarias, inició con la deuda del 2011 que en mayo de 2016 fue interrumpida con la resolución sancionatoria y se volviendo a iniciar el cómputo de la prescripción por lo que concluyó y prescribirá hasta en junio de 2021 y no como interponía la Administración tributaria, que la deuda seguía válida por las demás interrupciones aseveradas por impuestos Nacionales (por las interrupciones de la hipoteca y fotocopias).
- La emisión del PIET, la hipoteca legal y la solicitud de fotocopias, no constituyen causales de interrupción del cómputo de la prescripción, toda vez que, el artículo 61 de la Ley 2492, ha dejado sentado de forma precisa las causales de interrupción.
- Consiguientemente, no es posible otorgar el efecto interruptivo a otras situaciones de hecho ejecutadas por la AT.
- Si bien, en materia tributaria, la analogía es admitida para llenar los vacíos legales, no es posible modificar normas existentes, por lo que, en el presente caso, la pretensión de la AT no se ajusta a derecho.
- En agosto de 2017 si bien la administración Tributaria aplicó medidas coactivas para la ejecución de la sanción a través de la hipoteca del bien inmueble, con el fin de lograr el cobro de las obligaciones tributarias consignadas en el PIET sin embargo, este hecho no se encuentra descrito dentro de las causales de interrupción establecidas en el Artículo 61 del CTB.
- Si el contribuyente mediante nota de en octubre de 2021, presentada a la Administración Tributaria, indicó la necesidad de contar con los antecedentes del proceso solicitando al efecto fotocopias simples del PIET, no representa como causal de interrupción.
- También según el Artículo 61 del CTB, la notificación con el PIET de 2016 efectuada, notificado en 2017, no interrumpió el cómputo de la prescripción, Concluyó que no existe vacío legal que permita a la Administración Tributaria recurrir excepcionalmente a otras normas sobre el tema.
Recomendación final
Cabe recalcar que la ley es clara y establece como inicio de cómputo de prescripción, interrupción, siempre y en todos los casos.
Por lo que cualquier argumento expuesto por la AT respecto a la interrupción de cómputo de la prescripción, que no sea acorde a lo anteriormente mencionado es erróneo y no es válido.
Informarnos acerca de las actualizaciones de las leyes es importante, de esta manera podremos defendernos de las acciones administrativas y notificaciones del SIN que no tienen base legal.
Otros casos:
Mariela Ortega Chosgo
Contadora Pública con experiencia en auditoría, apoyo al contribuyente y comercio internacional.