Caso: no prescripcion del IT sobre bienes inmuebles
Hace unos años atrás el contribuyente ganó un proceso judicial de usucapión ya que habitaba un inmueble por más de 10 años. Extendiéndole un testimonio de fecha 28-02-2001.
Posición del Contribuyente
El contribuyente solicita prescripción del IT al SIN el 2/03/2010 por que pasaron 9 años según los Arts. 1492 y 1495 del Código Civil concordado con el inciso a), numeral 1, art. 1 del D.S. 24052, relacionado al art. 2 del D.S. 21532 que el hecho generador ocurrió el 2001.
Posición del SIN
El SIN niega dicha solicitud indicándole que cumpla con su pago. El contribuyente al estar en desacuerdo con SIN. Recurre ante ARIT para interponer Recurso de Alzada (Es el recurso que tiene el contribuyente o sujeto pasivo para impugnar un acto definitivo del SIN, Aduana y Gobiernos Municipales) al Auto emitido por el SIN.
SIN nos dice que no corresponde la prescripción del IT por lo descrito en Art. 7 del D.S. 21531, y que se tuvo conocimiento de hecho en fecha 2/3/2010 y la inactividad por más de 5 años no fue demostrada por el contribuyente s/g Art 1492-1493 Código Civil.
Determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
La ARIT indica que el cómputo para la prescripción es únicamente para aquéllos actos jurídicos que cumplan con todas las formalidades esto para nacer a la vida del derecho.
Esto no ocurrió en el presente caso toda vez que contrariamente nos dice en el art. 9 del D.S 21532 (RIT) y el art. 14 del D.S. 21789 (RSTGB), el Testimonio no fue protocolizado ni registrado en DD.RR. lo que no es conforme a las disposiciones de la Ley 843 (LRT); por lo que de manera consecuente no generó el inicio del cómputo de la prescripción.
MORALEJA
SI DESEA SOLICITAR PRESCRIPCIÓN SOBRE UN IMPUESTO, ESTE DEBE HABERSE GENERADO DE ACUERDO AL HECHO GENERADOR PERFECCIONADO, CASO CONTRARIO NO APLICA.
Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.
Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.
El resultado es claro y correcto, sencillamente porque la prescricpion consiste en la pérdida del derecho del sujeto activo a fiscalizar o determinar la deuda tributaria, como consecuencia de la inaccion o negligencia en el cumplimiento de dicha tarea. En el caso descrito, la administracion tributaria no tenia conocimiento del hecho imponible, es a partir de entonces que core el plazo de prescripción.