Caso de Resolución Jerárquica de una Exportación

Analizaremos un caso de Resolución Jerárquica de una Exportación CEDEIM

Introducción

Analizaremos un caso en el que un contribuyente demandó sus derechos con un recurso jerárquico RESOLUCIÓN JERÁRQUICA AGIT-RJ-0420/2019, y se llegó a una instancia superior, “Tribunal Supremo de Justicia”. TSJ: S-0265-2020-S1., Con Respecto a la devolución de CEDEIM.

Si no sabes que es un CEDIM, aquí una pequeña aclaración del termino.

¿Qué es un CEDEIM? 

Los CEDEIM son como dinero que entrega el Servicio de Impuestos Nacionales del restante Crédito Fiscal a favor, se los puede vender en el mercado de valores menos una comisión, o dar al mismo SIN para pagar impuestos, solo necesitan endosarse.

Los CEDEIM son entregados por el SIN a los exportadores. Resulta que si eres exportador luego de compensar tus compras y ventas locales, tienes la opción de que el saldo de crédito fiscal lo solicites al SIN para que te lo devuelvan en CEDEIM (enlace para má información)

Análisis del Caso

Continuando con el análisis del caso, este caso se trato que La Administración Tributaria le devolvió dinero a una empresa exportadora por un impuesto, a traves de CEDEIM. Después la Administración Tributaria dijo que se equivocó y que no debió devolverle tanto dinero a la empresa. 

Entonces le cobró nuevamente a la empresa parte del dinero que le había devuelto.La empresa estaba en desacuerdo con tener que devolver ese dinero. Dijo que ya había pasado mucho tiempo y que la Administración Tributaria no podía cobrarle.

El caso llegó hasta una instancia superior de impugnación tributaria. Esta instancia superior decidió que la Administración Tributaria ya no podía cobrarle ese dinero a la empresa porque había pasado mucho tiempo (más de 4 años). 

Según la Administración Tributaria SIN

La Administración Tributaria apeló esta decisión. Dijo que podía cobrarle a la empresa porque el plazo para cobrar era diferente en estos casos de devolución de impuestos. 

Pero la instancia superior “ Tribunal Supremo de Justicia” confirmó su decisión inicial. Ratificó que la Administración Tributaria no podía cobrar más dinero a la empresa porque el plazo para hacerlo ya había prescrito.

¿Cuál es la controversia principal del caso?

La prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de una devolución indebida de impuestos.

¿Cuál es la postura de la Administración Tributaria sobre la prescripción?

Que no había prescrito su facultad de determinar y exigir el pago porque el cómputo de la prescripción era distinto en los procesos de devolución indebida y se había suspendido con una orden de verificación.

¿Cuál es la postura del Contribuyente sobre la prescripción?

Que sí había prescrito porque el cómputo era el general de 4 años desde el hecho generador y la orden de verificación no suspendía la prescripción.

¿A qué conclusión llega la resolución sobre la prescripción?

Que las facultades de la Administración Tributaria sí habían prescrito de acuerdo a la normativa aplicable, confirmando lo resuelto previamente.

El hecho generador

ya que la devolución por un CEDEIM se da de manera voluntaria del exportador al solicitar la devolución a través del CEDEIM, la cual se somete a una verificación para el importe solicitado.

Pero al tratarse del IVA, el proceso es igual al de determinación, y se considera el hecho generador de la devolución impositiva, el 2009 y no en la entrega del CEDEIM., cuando se realizó la devolución.

El cómputo se inició al año siguiente del periodo de pago.

Cronología de los hechos

Aquí está una cronología de los hechos relevantes con sus respectivas fechas para entender el tema de la prescripción en este caso y cómo se interpretó en la resolución del recurso jerárquico:

  • Abril 2009: Periodo fiscal en que se realizó la devolución indebida del IVA (hecho generador)
  • 1 de enero de 2010: Inicio del cómputo de la prescripción según artículo 60 del Código Tributario. Plazo aplicable de 4 años.
  • 31 de diciembre de 2013: Fecha de notificación de la orden de verificación.
  • 31 de diciembre de 2017: Fecha de conclusión del plazo de prescripción según la norma aplicable.
  • 26 de octubre de 2018: Notificación de la resolución de devolución indebida por parte de la Administración Tributaria.
  • La Administración Tributaria argumentó que la fecha de inicio de la prescripción era diferente para estos casos y que además la orden de verificación la suspendió.
  • Pero la resolución jerárquica determinó, basándose en el artículo 60 del Código Tributario, que el inicio del cómputo era desde el 1 de enero de 2010.
  • También descartó la suspensión por la orden de verificación según el artículo 62 del mismo Código.
  • Concluyó que al 26 de octubre de 2018 ya había prescrito el plazo de 4 años que regía para el cobro de la devolución indebida.

Conclusión

Por lo tanto, la autoridad se ciñó a las disposiciones expresas del Código Tributario para determinar la fecha de prescripción del caso.

En conclusión, la Autoridad del recurso jerárquico se ciñó a las disposiciones expresas del Código Tributario aplicando directamente los plazos y causales de suspensión establecidos expresamente en el Código Tributario para este caso, descartando interpretaciones extensivas  de una interrupción de la prescripción por una simple orden de verificación y no una Resolución administrativa por la Administración Tributaria del SIN.

Mariela Ortega Chosgo
Editor Tributario at  |  + posts

Contadora Pública con experiencia en auditoría, apoyo al contribuyente y comercio internacional.

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