Base cierta y base presunta de tributos en Bolivia

base presunta

Base imponible y base presunta de tributos en Bolivia

Sobre la base cierta y la base presunta, es necesario tener en cuenta algunas definiciones y procedimientos que realiza el Servicios de Impuestos Nacionales (SIN). A continuación mostraremos qué se entiende por base cierta y base presunta y el caso de un cliente al que se lo calcularon su IUE pero que no estuvo de acuerdo.

La base cierta y presunta

Según el Auto Supremo SE/0011/2015 del 03-11-2015:

(…) el art. 42 del CTB, establece que: «Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar».

Existiendo dos métodos de determinación de dicha base imponible, de conformidad al art. 43 del CTB, que señala: La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, consiguientemente, la determinación sobre base cierta parte del principio de la información, datos y prueba que la Administración Tributaria pueda obtener sobre los hechos generadores, de tal forma que le permita establecer y demostrar efectivamente los resultados de una determinación, información que puede ser obtenida a través del contribuyente y también de terceras personas o agentes de información establecidos por ley, inclusive de su propia labor investigativa con el fin de obtener pruebas sobre los hechos imponibles ocurridos, que demuestren de manera fehaciente y sin ninguna duda la realización de los hechos generadores de la base imponible y permitan establecer su cuantía, sin que la eficacia de su potestad fiscalizadora se halle limitada o condicionada al asentimiento previo del contribuyente; y,

b) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación, estableciendo el art. 44 de dicho Código, que la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre Base Presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre Base Cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:

1) Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes;

2) Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código;

3) Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización;

4) Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas;

5) Otras circunstancias previstas;

6) Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.

En resumen: 

La base cierta es la determinación de tributos con documentos que permiten establecer la deuda sin lugar a dudas.  Por ejemplo para el RUAT, es el valor de un vehículo en términos monetarios, se conoce comúnmente como valuación o valor del vehículo.

La base presunta es «la estimación de la Base Imponible, efectuada por la Administración Tributaria, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria permiten deducir la existencia y cuantía de la misma». (Art 3. RND 10-0017-13)

En qué casos se aplica la base presunta

De manera general «La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo (…)» (Art. 44 CTB Ley 2492)

Con la RND 10-0017-13 se muestran métodos de determinación del la base presunta, según las circunstancias y medios.

Caso de empresa Constructora e IUE

Se trata de un contribuyente dedicado a realizar construcciones de inmuebles en distintas zonas del departamento de La Paz.

Fue visitado por el SIN  para realizarle una fiscalización. El SIN le emitió una Vista de cargo en la que solicitó  al contribuyente a presentar el Formulario 500 IUE de la gestión concluida, pero sin embargo el contribuyente no presentó tal documento.

Argumentos del SIN

El SIN procedió a la revisión de su base de datos y evidenció que no se tiene como presentado el Formulario 500 IUE 03/2010, por lo que procedió entonces a obtener un monto presunto de UFV583.032.

El SIN tomó como base la DD-JJ del Formulario 500 de 03/2008, ya que éste corresponde al mayor tributo de 4 últimos años ,tal como dice el parágrafo II Art 34 DS 27310 y Art 5 de la RND 10-0024-08 del 25-06-08. Entonces le da al contribuyente 30 días para la presentación de la DD-JJ con este dato presunto.

Luego de que venció el plazo establecido por el SIN, éste emite una RD (Resolución Determinativa) determinando lo siguiente (en Bs):

Tributo omitido e interés  614.465,00

Sanción                                     570.587,00

______________________________

Total                                        1.185.417,00

Argumentos del contribuyente

El contribuyente al tener conocimiento de estos datos,  interpuso un Recurso de Alzada ante ARIT (Autoridad Regional de Impugnación Tributaria) a la Resolución Determinativa  emitida por el SIN. Señaló que el Auto de Vista emitido sobre la liquidación no tiene respaldo  y así mismo no señala la base imponible utilizada para el cálculo. Que se está contradiciendo el Art 50 de la Ley 843.

Por otro lado, indicó, la aplicación de la RND N° 10-0024-08, no es correcta, debido a que la Administración Tributaria no demostró que no contaba con la información necesaria para determinar el adeudo tributario.

Sólo ante la ausencia de información necesaria para determinar el monto presunto se aplicaría el numeral 3 del citado artículo.

Por lo tanto el contribuyente solicitó la Nulidad de lo obrados, según el  Artículo 35 inciso b) y c) de la Ley 2341, con reposición de actuados hasta que se emita una nueva vista de cargo que cumpla con los preceptos legales y reglamentarios.

Argumentos de la ARIT

La ARIT al tener conocimiento señaló que el SIN procedió con la aplicación Art 97 Ley 2492 pero que se evidenció que en la Vista de cargo no expuso la base imponible utilizada para la determinación del IUE, contradiciendo así el Art 96 Ley 2492 donde dice:

“Asimismo fijara la base imponible sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación previa del tributo omitido”

siendo este un requisito para la vista de cargo. Tal como lo cita Art 96 Ley 2492:

“La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciara de nulidad la Vista de Cargo”

Decisión de la ARIT

Por tal razón la ARIT resolvió ANULAR OBRADOS hasta que se emita una nueva Vista de Cargo, cumpliendo los requisitos señalados Art 96 de la Ley 2492 en aplicación Art 212 inciso c) (CTB).

Moraleja

CUANDO TE ENTREGUEN UNA VISTA DE CARGO O RESOLUCIÓN REVISA QUE DIGA CON QUÉ BASE (CIERTA O PRESUNTA) ESTÁN FIJANDO LA BASE IMPONIBLE.

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Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

14 comentarios en «Base cierta y base presunta de tributos en Bolivia»

  1. Consulta que pasa con sueldos que son cancelados en dólares al tipo de cambio 6.86 de compra para que no exista reducción del salario asignado en boliviaos existe alguna normativa de SIN al respecto?

    • Estimada Patricia. según el cod de comercio, la conta en las empresas es en bolivianos, entonces todo debería figurar como tal. El cao de los sueldos, el empleado deber{ia recibir lo declardao en las planillas, que es en bolivianos. si pago en usd, tomar en cuenta el tc del banco, por ej 6.85, para que le llegue a la persona lo exacto en bs. Sino se estaría pagando menos.

  2. Muy bueos dias Lic. queria preguntar sobre los retroactivos de subsidios, hizo un publicación relacionada y ahora no la encuentro, no si la puede volver a publicar.

  3. Lic buenos dias y felicitarlo por brindar toda esa colaboracion a todas las personas intersanas, quisiera hacerle una pregunta sobra la situacion de algunos trabajadores que trabajan el las alcaldia, resulta que yo trabajo en una alcaldia del beni dos años y medio, me hacen un contrato del 10 de enero al 31 de diciembre, ahora yo no se si soy consultor de linea o personal dependiente como hago para pagar el rc -iva o que hago.
    gracias su colaboracion

  4. POR FAVOR QUIERO SABER SI UNA EMPRESA SE DEDICCA A LA VENTA DE HARINA , SI REALIZA SERVICIO DE ACOPIO DE GRANO ESA VENTA ESTA GRAVADA POR EL IVA

    • Estimada Lic. Angela, si la empresa se dedica eventualmente a acopiar, y cobra por ese servicio, debe facturarlo y colocar como otros ingresos. Si es una actividad regular, entonces sería una segunda actividad a indexar en sus actividades de NIT. Saludos

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