Cambios en embargo y remate por deuda de impuestos

impuestos16532114

Cambios en embargo y remate por deuda de impuestos

Hace poco se cambió la normativa para la ejecución de los bienes en embargo y remate por deuda de impuestos. Se trata de la modificación al Art. 36 del D.S. 27310 (del 2004) por parte del DS. 1859 (del 2014). Esta modificación consiste en lo siguiente:

  • Si bien antes la norma permitía el Remate de bienes incautados y embargados, ahora los bienes a rematarse no solo serán los embargados, sino también los bienes entregados como garantía y aquellos entregados como dación de pago. Estas dos últimas formas de bienes adquiridas por el SIN se originan por planes de pago que el contribuyente hubiera solicitado -los bienes como garantía- los cuales no se hubieran cumplido.
  • Por otro lado, aquellos bienes que figuran como dación de pago ahora pueden ser adjudicados directamente por entidades del sector público.
  • Entre otras modificaciones, está la posibilidad de que terceras personas puedan realizar los remates (como es el caso de la Aduana) y que ningún servidor público puede adquirir los bienes en ejecución.

Esta modificación seguramente será la base para la emisión de la RND que el SIN anunció próximamente, acotando que los contribuyentes paguen sus deudas lo antes posible antes de entrar en nuevas modalidades de remate.

Copiamos a continuación el Art. 36

ARTICULO 36.- (REMATE). El Servicio de Impuestos Nacionales y los Gobiernos Municipales están facultados para establecer, mediante normativa expresa, los requisitos, condiciones y plazos para las modalidades de subasta pública, concurso y adjudicación directa establecidas en el Artículo 111 de la Ley N° 2492, para la enajenación de bienes decomisados, incautados, secuestrados o embargados como efecto de la ejecución de títulos de ejecución tributaria.

que se modifica por

ARTICULO 36.- (REMATE).

I. Los bienes embargados, con anotación definitiva en los registros públicos, secuestrados, aceptados en garantía mediante prenda o hipoteca, así como los recibidos en dación en pago por la Administración Tributaria, serán dispuestos en ejecución tributaria mediante remate en subasta pública o adjudicación directa, en la forma y condiciones que se fije mediante norma administrativa.

II. El remate de bienes se realizará por la Administración Tributaria en forma directa o a través de terceros autorizados para este fin.

III. Los bienes aceptados en dación de pago, podrán ser adjudicados de forma directa a entidades del sector público, mediante resolución administrativa expresa de acuerdo a norma administrativa emitida por la Administración Tributaria.

IV. En cualquier momento y hasta antes de la adjudicación, la Administración Tributaria liberará los bienes objeto de ejecución tributaria, siempre que el obligado pague la deuda tributaria y los gastos de ejecución ocasionados.

V. Los servidores públicos de la Administración Tributaria que hubieran intervenido en la ejecución tributaria, por sí o mediante terceros, no podrán adquirir los bienes objeto de ejecución. Su infracción dará lugar a la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de las responsabilidades que se determinen.

VI. Las Administraciones Tributarias están facultadas a emitir las normas administrativas que permitan la aplicación del presente Artículo.”

(Según DS 1859)

Website | + posts

Socio y fundador de boliviaimpuestos.com. Autor de artículos tributarios, investigador y consultor.

Especializado en la asesoría, planificación y defensa más compleja en materia tributaria.

Recibe noticias tributarias
........
Solo coloca tu email y te mantendremos actualizado
SUSCRIBIRSE
close-link
Descarga la herramienta
Accede con tu email a todas las descargas y suscribirte
DESCARGAR